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Handelsgesetzbuch Panama - maritim

Schiffseigentümer in Panamá / Kauf - und Verkauf von Schiffen in Panamá

Libro Segundo
Del Comercio Marítimo
Título I
De las Naves

Capítulo I
Disposiciones Generales

Articulo. 1077.
Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del derecho común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Libro.

Articulo. 1078.
Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio.
La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave.

Articulo. 1079.
Las naves estarán afectadas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de
perseguirlas aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.

Articulo. 1080.
Las naves mercantes pertenecientes en todo o en parte a ciudadanos panameños o a extranjeros domiciliados en la República y con más de
cinco años de residencia en ella, o a sociedades comerciales que tengan su principal domicilio en Panamá, serán tenidas como panameñas siempre que estén
registradas y matriculadas como tales y los dueños se sometan expresamente a las disposiciones legales de la República sobre navegación.

En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia deberá resultar de la declaración unánime y expresa de los copropietarios, hecha ante el
funcionario encargado de la matrícula de buques.

Articulo. 1081
.Ninguna embarcación podrá ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare
en buen estado y hábil para la navegación.
La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.

Articulo. 1082.
La nave conservará su identidad aun cuando las materias que la formen sean sucesivamente cambiadas.
Reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.

Articulo. 1083.
La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse por escritura pública, la cual no surtirá efecto respecto de tercero sino después de su
presentación
en el Registro Mercantil.

El requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la propiedad se transmite inmediatamente al comprador.
El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador en el acto del contrato, certificación de la partida de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta.

Articulo. 1083-A.
Los Cónsules Privativos de la Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos
de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional en la forma señalada en los artículos siguientes. (NOTA: 65 )

Articulo. 1083-B. (NOTA: 65 )
La inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves nacionales se tramitará en la forma siguiente:

a. El interesado solicitará la inscripción preliminar mediante un formulario que será suministrado a los Cónsules por la Dirección
General del Registro Público, en el cual se indicarán por lo menos los nombres y domicilio del vendedor y comprador y, de tratarse de
nuevas construcciones, el nombre y domicilio del constructor de la nave;

el nombre actual y anterior de la nave; el número de su patente de navegación, sus tonelajes, dimensiones principales y su precio de
venta. Estos datos se obtendrán del título presentado al Cónsul por el interesado.

b. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del título y comprobado el pago de los derechos del registro del mismo, el
Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público, en la Ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse
efectuado el pago y el número del recibo correspondiente.

c. Recibida la comunicación del Cónsul, el Registro Público la anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no existir
impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y comunicará
a éste la autorización para expedir un certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y hora del ingreso de la
comunicación y los datos de microfilmación. (NOTA: 66 )

Si la nave estuviere hipotecada, será necesaria la comprobación de la cancelación de la hipoteca o la anuencia del
acreedor hipotecario para poder proceder a la inscripción preliminar.
En este caso, los datos de la hipoteca señalados en el literal "a" del Artículo 1512 E, o la expresión de la anuencia del acreedor
hipotecario en su caso, se harán constar en la solicitud de inscripción preliminar, a fin de que quede constancia en el Registro Público y en
el certificado de inscripción preliminar que se expida.

Las comunicaciones a que se refiere este artículo se harán por telex o cable u otro medio similar y deberán ser pagadas
previamente en el Consulado por el interesado.
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de
inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o
correcciones que corresponda.

Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez [10] días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.

d. Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y entregará al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un
formulario que le será suministrado por la Dirección General del Registro Público a tal efecto.

El Cónsul conservará un ejemplar del título de propiedad firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las partes,
haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de Inscripción Preliminar.

La Inscripción Preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al Registro Público, en la Ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo
para ejercer en la República, con base en documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá
conservar copia del documento original.

El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento
legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con
indicación de la fecha y hora del ingreso del documento y los datos de microfilmación o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita
dicho certificado. (NOTA: 67 )

En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado, de la existencia y
naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas
o correcciones que corresponda. (NOTA: 67 )

Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez [10] días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. (NOTA: 67 )

Articulo. 1083-C.
La Inscripción Preliminar de que trata el Artículo 1083-B
producirá los efectos de la inscripción definitiva durante seis [6] meses, contados a
partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo
dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar el título y presentarlo para
su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por
intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá.
Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento
para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el
Registro Público procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes.
Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de
la anotación en el Diario, de la solicitud de Inscripción Preliminar. (NOTA: 65 )

Articulo. 1083-D.Si al procederse a la inscripción definitiva surgiere una falta
subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis [6] meses, a partir de la
notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin
perjuicio de que durante dicho plazo adicional, la Inscripción Preliminar continúe
surtiendo sus efectos legales.
Si la notificación personal a que se refiere el inciso primero no pudiere
efectuarse dentro del plazo de cinco [5] días hábiles a partir de la fecha del auto
de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto fijado por el término de
quince [15] días hábiles, en un lugar visible y de fácil acceso, en la Dirección
General del Registro Público. (NOTA: 65 )

Articulo. 1084.
En la venta de un buque y salvo pacto en contrario, se entenderán
siempre incluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y
demás objetos comprendidos en el inventario del buque.

Articulo. 1085.
La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuere de buena fe y se hubiere
mantenido por diez años sin interrupción.
El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.

Articulo. 1086
Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde
que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje.

Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la
tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.

Articulo. 1087.
La propiedad de los buques en caso de venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvos los derechos
y privilegios especificados en el título correspondiente.
El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeto el buque.
Dicha nota se insertará en la escritura de venta.

Articulo. 1088.
Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su
matrícula y seis meses después, sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.

Articulo. 1089.
El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por
escrito, sea en escritura pública o documento privado.
Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de
Panamá
en ejercicio de funciones notariales.
El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento.

En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento
deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. (NOTA: 68 )

Articulo. 1090.
Las ventas judiciales de los buques se harán con las formalidades prescritas por el derecho común para las de los inmuebles.
En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad del buque desde el día del remate.

El privilegio respecto del precio se ejercitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre acreedores y orden de su preferencia.

Capítulo II

De los Propietarios de la Nave

Articulo. 1091.Si dos o más personas fueren copartícipes en la propiedad de un
buque, las relaciones jurídicas entre ellas se regirán por los acuerdos de la
mayoría.
Constituirá mayoría la relativa de los copartícipes. Si éstos no fueren más
de dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor
copartícipe. Si fueren iguales las participaciones, decidirá el Juez.
La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá
derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos
como partes iguales a la menor.
Articulo. 1092.Si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieren sido
objeto de contrato, será preciso el voto unánime de ellos para cualquier acuerdo
que lo modifique.
Igualmente se necesitará el voto unánime para el nombramiento de naviero
cuando éste hubiere de recaer en persona distinta de los copropietarios.

Articulo. 1093.La responsabilidad de los propietarios del buque por los hechos del
Capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por éste para reparar el buque,
habilitarlo y aprovisionarlo, se limitará al buque y al flete, de conformidad con el
principio enunciado en el artículo 1079, salvo el caso de que el capitán hubiese
procedido en virtud de un mandato especial.
Igualmente se limitará la responsabilidad al buque y al flete, si la
reclamación se fundare en el incumplimiento, o en la satisfacción incompleta o
defectuosa de un contrato celebrado por los propietarios o el administrador del
buque, siempre que la realización del contrato corresponda directamente al
capitán u otro individuo de la tripulación como función propia de su cargo.
Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la
tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también
personalmente responsable.

Articulo. 1094.Los propietarios o copartícipes si los hubiere, responderán
personalmente y conforme a las reglas del derecho común, de los reclamos de los
individuos de la tripulación provenientes de contratos de servicios o salarios.
Asimismo responderán del daño que un individuo de la tripulación cause a
un tercero en el desempeño de su oficio y por razón de éste.
Tales responsabilidades se computarán en proporción a la respectiva
participación en la propiedad del buque.

Articulo. 1095.Cada participe tendrá que contribuir en la proporción de parte a los
gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento del buque.
Si alguno incurriere en mora para aportar lo que le corresponde y los otros
lo anticiparen, quedará obligado al abono de interés al tipo comercial corriente
desde el día del anticipo; y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure
el importe de lo pagado por ellos con la parte del buque perteneciente al moroso,
el cual habrá de soportar los gastos de ese aseguramiento.
Articulo. 1096.Necesitando un buque reparación y conviniendo la mayoría en
hacerla tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponda en
favor de los otros copartícipes que tendrán que aceptarla mediante tasación de
peritos o requerir la venta judicial del buque. La tasación se hará antes de dar
principio a la reparación.
Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se
opusiere, tendrá aquélla derecho para exigir que se proceda a un reconocimiento
judicial.
Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán
obligados a contribuir a ella.

Articulo. 1097.La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las
participaciones respectivas en la propiedad del buque.
La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras cuando las
hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o
después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto
en contrario.

Articulo. 1098.Cada copropietario podrá enajenar en todo tiempo su participación
en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de
ser aceptada por todos los copartícipes.
Articulo. 1099.Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que
alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará,
por escrito, su intención de enajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta
facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este
término perderán el derecho de tanteo.
Articulo. 1100.Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría,
podrá exigir la minoría que la venta se haga en remate público.
Sin embargo, la asociación no podrá disolverse sino después de finalizado el viaje.
Articulo. 1101.Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a
cualquiera en igualdad de condiciones. Si concurrieren a reclamar este derecho
para un mismo viaje dos o más copartícipes, será preferido el que tuviese mayor
interés en el buque y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte.
Esa preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que por
disposición de la mayoría se hubiese fijado para el viaje.
Articulo. 1102.El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un
buque ajeno, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus
relaciones con terceros como propietario de él.
El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los
derechos que terceros adquieran como acreedores del buque y como
consecuencia del empleo del mismo, a no ser que justificare la ilegitimidad de éste
y la mala fe del acreedor.

Capítulo III

De los Navieros

Articulo. 1103.Para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al
comercio, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de
un naviero, quien la administrará por cuenta y riesgo de su propietario o
copartícipe si perteneciere a varios.
La administración de la nave podrá recaer en el propietario o cualquiera de
los copartícipes en calidad de naviero, con tal de que reúna las condiciones
necesarias para serlo. El nombramiento será revocable por mayoría de votos, a
menos que otra cosa estuviere convenida.
Articulo. 1104.El nombramiento de naviero y su revocación deberán ser hechos
por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
Articulo. 1105.Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el
ejercicio del comercio.
Articulo. 1106.Al naviero corresponderá gestionar judicial y extrajudicialmente
cuanto interese al comercio del buque; hacer todos los contratos relativos al
mismo, su administración y viajes, salvo las restricciones que resulten de la ley o
del acto de su nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
Articulo. 1107.No podrá el naviero emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete
ni asegurar el buque sin el consentimiento del propietario o acuerdo de la mayoría
de los copartícipes, a no ser que le estuvieren conferidas facultades más extensas
a ese respecto.
Si contratare el seguro sin autorización, responderá subsidiariamente de la
solvencia del asegurador.

Articulo. 1108.También corresponderá al naviero hacer el nombramiento y ajuste
del capitán y despedirlo si fuere el caso; pero si hubiere copartícipe en la
propiedad del buque, dichos actos deberán ser resultado del acuerdo de la
mayoría de ellos.
Articulo. 1109. No obstante lo dicho en el artículo anterior, podrán los navieros
desempeñar por sí mismos los oficios de capitán o contramaestre de sus naves
sin que pueda estorbarlo ningún copartícipe; pero si alguno de éstos pretendiere el
puesto, se procederá como está indicado en dicho artículo.
Articulo. 1110.El naviero estará obligado a emplear en los asuntos relativos al
buque la solicitud de un buen propietario. Llevará libros para su gestión y
conservará los respectivos comprobantes, debiendo rendir cuenta del resultado de
cada viaje y siempre que se le solicite respecto de todos los asuntos que tengan
relación al buque.
Los copartícipes tendrán derecho a examinar los libros y la correspondencia
relativa al buque y a sus expediciones.
Articulo. 1111.Aprobada la cuenta del naviero, los copropietarios satisfarán la
parte de gastos proporcional a su participación, sin perjuicio de la acciones civiles
o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.
Articulo. 1112.Si hubiere beneficios, los propietarios podrán reclamar del naviero
gestor, el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva, sin otro
requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.
Articulo. 1113.El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con
fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.
Articulo. 1114.Antes de hacerse el buque a la mar, podrá el naviero despedir a su
arbitrio al capitán e individuos de la tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje
determinado, pagándoles los sueldos devengados según sus contratas, y sin
indemnización alguna, a no mediar sobre ello pacto expreso y determinado.
Articulo. 1115.Siendo copropietario del buque el capitán, no podrá ser despedido
sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social que, en defecto de
convenio de las partes, se estimará por peritos.
Articulo. 1116.En caso de venta voluntaria del buque, caducará todo contrato
entre el naviero y el capitán, reservándose a éste su derecho a la indemnización
que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero.

Capítulo IV
De la Tripulación
Sección I
Disposiciones Generales
Articulo. 1117.La tripulación de una nave la constituirán el capitán, los oficiales,
marineros, sirvientes y obreros indicados en el rol de equipaje formado de la
manera establecida en los reglamentos, y además los maquinistas, fogoneros y
todas las otras personas empleadas en el barco bajo cualquier denominación.
Articulo. 1118. El rol de la tripulación deberá expresar el nombre, empleo y
domicilio de cada uno de los ajustados, su salario y demás condiciones del
contrato.
Articulo. 1119. Serán obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación:
1. Ir a bordo prontos para seguir viaje el día convenido; o, en su defecto,
el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del
buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo siguiente;
2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin
licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo;
3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el
capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perder un mes de
sueldo;
4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales de sus
respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier
otro desorden, bajo las penas establecidas en los artículos 1120 y
1122;
5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque o desastre que sobreviniere al
buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perder
los sueldos vencidos;
6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro
surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;
7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y
protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una
indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a
ese deber, no tendrán la acción para exigir los sueldos vencidos.
Articulo. 1120. Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación, que
después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se
ausentaren antes de finalizarlo, pueden ser apremiados con prisión al
cumplimiento del contrato, a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a
servir un mes sin sueldo.
Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos
de los remitentes, quienes además responderán de los daños y perjuicios a que
hubiere lugar.

Sección II
Del Capitán

Articulo. 1121.
El capitán es el jefe del buque. Toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio mismo.

El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del
orden en el buque y salvación de los pasajeros, gente de mar y carga.

Articulo. 1122.
Son atribuciones del capitán:
1. Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección del buque;
2. Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o
reglamento, a las personas que perturbaren el orden del buque,
cometieren faltas de disciplina o rehusaren u omitieren prestar el
servicio que les corresponde;
3. Arrestar a los que se hicieren culpables de algún delito, levantar
información del hecho y entregar los delincuentes a la autoridad
competente.
Articulo. 1123. Corresponderá al capitán formar la tripulación del buque, eligiendo
y ajustando los oficiales, marineros y demás hombres de equipaje, así como
despedirlos en los casos en que pueda verificarlo, obrando siempre de acuerdo
con el dueño, naviero o consignatario del buque en los lugares donde éstos se
hallaren presentes.
El capitán será responsable si emprendiere viaje sin que el buque estuviere
provisto de la tripulación necesaria
En ningún caso se podrá obligar al capitán a recibir en su tripulación persona que
no sea de su satisfacción.
Articulo. 1124. El capitán estará obligado a llenar cuidadosamente los deberes de
un buen marino, y a indemnizar a los propietarios, navieros, fletadores,
cargadores, viajeros y acreedores del buque los daños y gastos ocasionados por
su impericia, negligencia o infidelidad, sin perjuicio de la responsabilidad criminal
que le corresponda.
No podrá eximirse de tal responsabilidad alegando que ha obrado en
cumplimiento de órdenes.
Articulo. 1125.El capitán responderá de los daños que sufra la carga, a no ser
que provenga de vicio propio de la cosa, fuerza mayor o culpa del cargador,
incluyéndose los hurtos, o cualquier daño cometido a bordo por individuos de la
tripulación.
Responderá asimismo de los daños que sobrevengan a las mercaderías
que sin consentimiento escrito del cargador haya dejado sobre cubierta.
Exceptúanse de esta disposición, la navegación de cabotaje menor, o en el canal
y aquélla en que fuere de uso cargar sobre cubierta.
Articulo. 1126. Además de la responsabilidad personal del capitán para con los
cargadores, quedarán obligados el buque y el flete por los daños causados a la
carga por dolo o culpa del capitán, sin perjuicio de la indemnización que
corresponderá contra éste, a los dueños o partícipes del buque.

Articulo. 1127. El capitán deberá tener cuidado de no cargar efectos cuya avería,
merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención
de esta circunstancia en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención,
se presumirá que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior,
fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.
Articulo. 1128. El capitán estará obligado a dar o hacer dar por el contramaestre,
recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o
números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos
respectivos.
Articulo. 1129.El capitán o cualquier otro individuo de la tripulación que cargare,
aun cuando fuere en su cámara o camarotes, efectos de su cuenta particular sin
conocimiento por escrito del dueño del buque o de los fletadores, si ha sido fletado
por entero, podrá ser obligado a pagar el doble del flete correspondiente.
Articulo. 1130. El capitán que navegare a flete común, o con interés en el
beneficio que resulte de la carga, no podrá hacer negocio alguno de su propia
cuenta, a no ser que mediare estipulación escrita en contrario.
Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda
resultar y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.
Articulo. 1131. Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto
con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o
pretexto que fuere.
Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños
que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que
resultaren.
Articulo. 1132. El capitán será considerado depositario de la carga y de
cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y como tal estará obligado a su
guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los
conocimientos.
La responsabilidad del capitán, respecto de la carga, comenzará desde que
la reciba hasta el acto de la entrega en el lugar que se hubiere convenido, o en el
que fuere de uso en el puerto de la descarga, salvo cualesquiera convenciones
expresas en contrario.
Articulo. 1133. El capitán que, habiéndose ajustado para un viaje, dejare de
cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje o porque abandone el buque
durante él, además de la responsabilidad hacia el naviero o cargador por los
daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de
buque alguno por un término de cinco a quince años, según la gravedad del caso,
a juicio del Juez.
Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento justificado que le
obstaculice cumplir su empeño.

Articulo. 1134. El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el
viaje, estará obligado a salir en la primera ocasión favorable. No le será lícito
diferir el viaje por causa de enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la
tripulación.
Su obligación en tal caso será proveer inmediatamente al reemplazo de los
enfermos o impedidos.
Articulo. 1135. Si en el momento de la partida sobreviniere al capitán alguna
enfermedad que lo hiciere incapaz de gobernar el buque, deberá hacerse sustituir
por otro capitán en el desempeño de su encargo, a no ser que el segundo se
hallase en estado de hacer sus veces, sin peligro del buque ni de la carga.
Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución
no podrá hacerse sin su consentimiento.
Articulo. 1136. Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no podrán
ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la
tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje.
Pero, aun en tal caso, será admisible fianza de persona abonada de que,
terminado el viaje, el buque volverá al puerto, so pena de pagar el importe de la
condenatoria que llegare a pronunciarse.
Articulo. 1137. El capitán cuidará de que, antes de emprender el viaje, el buque
se encuentre aprestado y avituallado y en condiciones de navegar; asimismo
cuidará de que la tripulación esté lista y convenientemente organizada y de que se
halla a bordo la documentación del buque y toda la carga según el respectivo
conocimiento.
Articulo. 1138. El día antes de la salida del puerto de la carga hará el capitán
inventario, en presencia del piloto y contramaestre, de las provisiones, las
amarras, anclas, velas y demás aparejos, con declaración del estado en que se
hallaren. Este inventario será firmado por el capitán, piloto y contramaestre.
Todas las alteraciones que durante el viaje sufriera cualesquiera de los
objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la
firma de los tres referidos individuos.

Articulo. 1139.
El capitán estará obligado a tener a bordo de su buque:
1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente
legalizado;
2. El pasaporte del buque o carta de mar;
3. El rol de la tripulación;
4. La patente de sanidad;
5. Las guías o despachos de aduana del puerto de la República de
donde hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos
e instrucciones fiscales;
6. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiese tenido lugar,
y los conocimientos de la carga que existiere a bordo;
7. Un ejemplar del Código de Comercio.
Articulo. 1140.El rol o matrícula deberá ser hecho en el puerto del armamento del
buque, y contener:
1. Los nombres del buque, capitán, oficiales y gente de la tripulación,
con declaración de sus edades, estado, naturaleza, domicilio y
empleo de cada uno a bordo;
2. El puerto de la salida, y el destino que el buque tuviere;
3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes,
por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios;
4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido
pagar por cuenta de sus sueldos;
5. La firma del capitán y de los oficiales.

Articulo. 1141. Los capitanes tendrán obligación de llevar asiento formal de todo
lo concerniente a la administración del buque y ocurrencias de la navegación,
teniendo al efecto tres libros distintos, encuadernados y foliados, cuyas hojas se
rubricarán por la autoridad a cuyo cargo estuviere la matrícula de los buques. La
falta de este requisito lo hará incurrir en los daños y perjuicios que resulten.
En el primer libro que se titulará: "De Cargamento", se anotará la entrada y
salida de todos los efectos que se carguen en el buque, con declaración específica
de las marcas y números de los bultos, nombres de los cargadores y
consignatarios, puertos de carga y descarga, fletes estipulados y todas las demás
circunstancias ocurrentes que puedan servir para futuros esclarecimientos. En el
mismo libro se asentarán también los nombres de los pasajeros, con declaración
del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus
equipajes.
En el segundo libro, con el título "De Cuenta y Razón", se asentará en
forma de cuentas corrientes, todo lo que el capitán reciba y expenda relativamente
al buque, y pueda dar motivo a la rendición de una cuenta, o a deducir o contestar
una demanda; abriéndose cuenta a cada uno de los individuos de la tripulación,
con declaración de sus sueldos, cantidades percibidas por razón de ellos y
consignaciones que dejen hechas.
En el tercero, que se denominará: "Diario de Navegación", se asentará:
1. El estado diario del tiempo y los vientos;
2. El progreso y retardo diario del buque;
3. El grado de longitud y latitud en que se halle el buque día por día;
4. El estado sanitario de los pasajeros y tripulantes;
5. Los nacimientos y defunciones que ocurrieren a bordo;
6. Los servicios extraordinarios prestados por los individuos de la
tripulación;
7. Las penas correccionales que se hubieren impuesto, con expresión
de sus causas;
8. Los testamentos otorgados a bordo con arreglo a las disposiciones
del Código civil;
9. Todos los daños que ocurrieren al buque o a la carga, y sus causas;
10. El estado, en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por
accidente o de todo lo que se hubiese cortado o abandonado;
11. El derrotero seguido y los motivos de las separaciones, ya sean
voluntarias o forzosas;
12. Todas las resoluciones tomadas por el consejo de oficiales;
13. Las despedidas que se hayan dado a oficiales u hombres de la
tripulación, así como sus motivos.
Este libro se llevará día por día, con expresión de fecha, y cada asiento
será firmado por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo
permitieren. Los de los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.
Articulo. 1142. El capitán estará obligado a permanecer a bordo, desde el
momento en que empieza el viaje, hasta la llegada a buen puerto, sin que durante
la travesía le sea permitido pernoctar fuera del buque, a no ser por ocupación
grave que proceda de su oficio.
Estará asimismo obligado a tomar los pilotos o prácticos necesarios, en
todos los lugares en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so
pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.
Articulo. 1143. Será prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el
peligro, a no ser en caso de naufragio.
Juzgándose indispensable el abandono, estará obligado el capitán a
emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y
carga, con especialidad los papeles y libros del barco, dinero y mercancías de más
valor.
Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que
quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará
exonerado de toda responsabilidad.
Articulo. 1144. El capitán estará obligado durante el viaje a aprovechar todas las
ocasiones que se ofrezcan de informar al dueño o naviero del estado del buque.
Antes de la salida del puerto donde se haya visto forzado a arribar, o antes
de emprender viaje de retorno, remitirá al armador una cuenta firmada que
contenga el estado de la carga, el precio de los efectos cargados por cuenta del
buque, los gastos de reparación u otros que se hayan ocasionado, las cantidades
que haya tomado a la gruesa, y los nombres y domicilios de los prestamistas.
Articulo. 1145.
Será permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar
el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas
desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero deberá ponerlo en
conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
Articulo. 1146. Si uno o más de los copartícipes, debidamente requeridos, dejaren
de contribuir respectivamente para los gastos necesarios de equipo y armamento
del buque, habiéndose empezado a recibir la carga, podrá el capitán, sin
autorización judicial, veinticuatro horas después de la intimación a los que se
niegan, tomar dinero sobre la parte que les corresponda en el buque, aunque sea
por contrato a la gruesa.

Articulo. 1147.El capitán estará obligado a pedir el dictamen de los dueños de la
nave, cargadores o sus mandatarios, estando presentes, y en todos los casos a
consultar a los oficiales del buque, siempre que se tratare de algún acontecimiento
importante.
Ninguna disculpa podrá exonerar de responsabilidad al capitán que mudase
la ruta que estaba obligado a seguir, o que practicase algún acto extraordinario del
que pueda provenir daño a las personas o al buque o a la carga, sin haber
precedido deliberación tomada en junta, compuesta de todos los oficiales de la
nave, y en presencia de los interesados en el buque o en la carga, si algunos se
encontrasen a bordo.
En tales deliberaciones y en todas las demás resoluciones a que fuese
obligado a tomar con acuerdo de los oficiales del buque, el capitán podrá, siempre
que lo juzgare conveniente, obrar bajo su responsabilidad personal, contra el
dictamen de la mayoría.
Articulo. 1148. Será prohibido al capitán entrar voluntariamente en puerto distinto
del de su destino, y si se viese obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá salir
en la primera ocasión oportuna que se ofreciere, so pena de responder por los
daños y perjuicios que de la demora resultasen al buque o a la carga.
Articulo. 1149. Si el capitán, después de su salida, llegase a saber que ha
sobrevenido el estado de guerra y que su carga no es libre, estará obligado a
arribar al primer puerto neutral y a permanecer en él hasta el restablecimiento de
la paz, o hasta que pueda salir bajo convoy o de otro modo seguro, o hasta que
reciba órdenes terminantes, así del dueño o armador como de los interesados en
la carga.
Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario,
si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.
Articulo. 1150. El capitán que viajare bajo la escolta de buques de guerra
responderá de los perjuicios que sobrevinieren al buque o a la carga si se separa
del convoy.
Bajo la misma responsabilidad deberá obedecer las órdenes y señales del
jefe del convoy.
Articulo. 1151. Será obligación del capitán resistir, por todos los medios que le
dictare su prudencia, cualquier violencia que pueda intentarse contra el buque o la
carga; si fuere obligado a hacer entrega de toda o parte de ésta, formalizará el
correspondiente asiento en el libro y justificará el hecho en el primer puerto donde
arribe.
En caso de apresamiento, embargo o detención, compete al capitán la
obligación de reclamar el buque y cargamento, avisando inmediatamente, por los
medios que estuvieren a su alcance, así al armador o dueño del buque, como a
los cargadores o consignatarios de la carga, del estado de la nave y cargamento.
Mientras recibe órdenes definitivas, deberá tomar las disposiciones provisorias
que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga.
En tal caso, la mayoría de los copartícipes decidirá, y la resolución será obligatoria
para la minoría. Si la mayoría decidiere no reclamar, podrá la minoría hacerlo a su
costa, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en
proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.
Articulo. 1152. En caso de echazón, el capitán estará obligado a echar primero,
siendo posible, las cosas menos necesarias, las más pesadas y las de menor
precio; en seguida, las mercaderías del primer puente, a su elección, después de
haber oído el dictamen de los oficiales del buque.
El capitán deberá asentar, tan luego como le sea posible, las resoluciones a
este respecto. El asiento contendrá:
1. Las causas que hayan determinado la echazón;
2. La enunciación de los objetos echados o averiados;
3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los
motivos que hayan tenido para no firmar.
Articulo. 1153. Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u
otras pérdidas cualesquiera, deberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán,
dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto
donde llegare. Esa autoridad, siendo dependiente de la República, deberá
interrogar al mismo capitán, oficiales, hombres de la tripulación y pasajeros, sobre
la verdad de los hechos, teniendo presente el "Diario de Navegación", si se
hubiere salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.
Articulo. 1154. Sea cual fuere el lugar donde el capitán verifique su protesta,
estará obligado a hacer visar su "Diario de Navegación" por la autoridad ante la
cual la formulare, y a exhibir en cualquier tiempo ese Diario a las partes
interesadas, las que podrán sacar copias o extractos.

Articulo. 1155. El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles
siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su "Diario de
Navegación" y a declarar:
1. El lugar y el tiempo de su salida;
2. La ruta que haya seguido;
3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o
carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
Articulo. 1156. La presentación del Diario y la declaración se harán:
En puerto extranjero, ante el Cónsul de la República o, en su defecto, ante
la autoridad competente del lugar.
En puerto de la República, ante el Capitán del Puerto o la autoridad que
designen los reglamentos.
Articulo. 1157. Al regreso del buque al puerto de su salida o a aquél en que
dejare el mando, estará obligado el capitán a presentar a la autoridad
correspondiente, el rol o matrícula original de la tripulación, dentro de las
veinticuatro horas útiles después que diese fondo, haciendo las mismas
declaraciones ordenadas en el artículo precedente.
Pasados ocho días después del referido tiempo, quedará prescrita cualquier
acción que pudiera tener lugar contra el capitán, por omisiones en la matrícula
durante el viaje.
El capitán que no presentare todos los individuos matriculados, o no hiciere
constar debidamente el motivo de la falta, será multado por la autoridad encargada
de la matrícula de los buques, en cien balboas por cada persona que presentare
de menos, pudiendo apelar para ante el respectivo Juez de Circuito.
Articulo. 1158. No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o
consignatarios, estará autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos
bajo las instrucciones que haya recibido y procurando, en cuanto le sea posible, el
mayor beneficio para el armador.
Articulo. 1159. El capitán, en los puertos donde reside el armador, mandatarios o
consignatarios, no podrá, sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno
extraordinario en el buque.
Articulo. 1160. Si durante el curso del viaje fueren necesarias reparaciones o
compras de pertrechos, y las circunstancias o la distancia del domicilio de los
dueños del buque o de la carga no permitieren pedir sus órdenes, el capitán,
comprobada la necesidad por un asiento firmado por los oficiales del buque, podrá
hacer las reparaciones o la compra de los pertrechos necesarios.
Articulo. 1161. Cuando durante el viaje el capitán se hallare sin fondos
pertenecientes al buque, o a sus propietarios, no encontrándose presente alguno
de éstos, sus mandatarios o consignatarios, y en su defecto, algún interesado en
la carga, o si, aunque se hallasen presentes, no le facilitasen los fondos
necesarios, podrá contraer deudas, tomar dinero a la gruesa y hasta en falta
absoluta de otro recurso, vender mercaderías de la carga, declarando en los
documentos de las obligaciones que firmare, la causa de que proceden.
Las mercaderías que en tales casos se vendieren serán pagadas a los
cargadores por el precio que las otras de igual calidad obtuvieron en el puerto de
la descarga, en la época de la llegada del buque, o por el que señalaren peritos,
caso de que la venta hubiere comprendido todas las mercaderías de la misma
calidad.
Si el precio corriente fuere inferior al de la venta, el beneficio pertenecerá al
dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiere llegar al puerto de su destino, la
cuenta se dará por el precio de la venta.
Articulo. 1162. Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en
el artículo precedente, es indispensable:
1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder
pertenecientes al buque o a sus dueños;
2. Que no se halle presente el dueño del buque, sus mandatarios o
consignatarios y, en su defecto, alguno de los interesados en la
carga; o que, hallándose presentes, hayan sido requeridos sin
resultado;
3. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del
buque, haciéndose en el "Diario de Navegación" el asiento
respectivo.
La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juez del Distrito del
puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías; y,
en país extranjero, ante los Cónsules de la República o la autoridad local, en su
defecto.
Articulo. 1163. Las letras procedentes de dinero recibido por el capitán, para
gastos indispensables del buque o de la carga, en los casos previstos en los
artículos anteriores, y los premios del seguro respectivo, cuando su importe
hubiere sido realmente asegurado, tendrán el privilegio de letras de cambio
marítimas, si contuvieren declaración expresa de que su importe fue destinado
para los referidos gastos, y son exigibles, aunque tales objetos se pierdan por
algún suceso posterior, probando el dador que el dinero fue efectivamente
empleado en beneficio del buque o de la carga.
Articulo. 1164. Faltando las provisiones durante el viaje, podrá el capitán, de
acuerdo con los demás oficiales, obligar a los que tuvieren víveres por su cuenta
particular, a que los entreguen para el consumo común de todos los que se
hallaren a bordo, abonando su impone en el acto, o a más tardar en el primer
puerto a donde arribe.
Articulo. 1165. El capitán tendrá derecho a ser indemnizado por los dueños, de
todos los gastos necesarios que hiciere en utilidad del buque, con fondos propios
o ajenos, siempre que haya obrado con arreglo a sus instrucciones o en uso de las
facultades inherentes a su calidad de capitán.
Articulo. 1166. No podrá el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque
para sus propias negociaciones.
Siendo copartícipe en el casco y aparejos, podrá empeñar su porción
particular, siempre que no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del
buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.
En la póliza del dinero que tomare el capitán copartícipe en la forma
referida, expresará necesariamente cuál es la porción de su propiedad que afecta
al pago de la deuda
En caso de contravención a este artículo, será de cargo privativo del capitán
el pago del principal, intereses y costas.
Articulo. 1167. El capitán que tomare dinero a la gruesa, empeñare o vendiere
mercaderías o provisiones, fuera de los casos y de la forma establecidos en este
Código, así como el que cometiere fraude en sus cuentas, además de la
indemnización de daños y perjuicios, quedará sujeto a la respectiva acción
criminal.

Articulo. 1168. Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su
oficio para enajenar los buques de su mando.
Cuando, hallándose el buque en viaje, se inutilizare para navegar, acudirá
el capitán o patrón al juez competente del puerto de arribada, si éste fuere
panameño; y si fuere extranjero, al Cónsul de Panamá o a la autoridad local, si no
lo hubiere, ofreciendo justificación del daño sufrido y de la imposibilidad de
repararlo para continuar viaje.
Comprobados estos extremos con audiencia del consignatario y del
asegurador del barco o sus representantes si pudieren ser habidos, se decretará
la venta judicial, de conformidad con las leyes del lugar en que se hiciere.
Articulo. 1169. El capitán que, fuera del caso previsto en el artículo anterior,
vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, quedará sujeto a la
respectiva acción civil y criminal.
Articulo. 1170. El capitán que, siendo contratado para un viaje determinado,
dejare de concluirlo sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores
por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.
Articulo. 1171. Serán de la responsabilidad exclusiva del capitán todas las multas
que se impusieren al buque, por falta de observancia de las leyes y reglamentos
de aduana y policía de los puertos, así como los perjuicios que resultaren de las
discordias que se susciten en el buque entre individuos de la tripulación, a no ser
que probare haber empleado todos los medios convenientes para evitarlos.
Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que
sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto de los papeles necesarios
respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las
declaraciones necesarias.
Articulo. 1172. El capitán no podrá retener a bordo los efectos de la carga para
seguridad del flete; pero tendrá derecho a exigir de los dueños o consignatarios,
en el acto de la entrega de la carga, que depositen o afiancen el importe del flete,
averías gruesas y gastos a su cargo; y, en falta de pronto pago, depósito o fianza,
podrá requerir embargo por los fletes, averías y gastos en los efectos del
cargamento, mientras éstos se hallaren en poder de los dueños o consignatarios,
ya estén depositados en los almacenes públicos o fuera de ellos; y hasta podrá
requerir la venta inmediata, si los efectos fuesen fácilmente deteriorables o de
conservación difícil o dispendiosa.
La acción de embargo queda prescrita pasados treinta días contados desde
el último día de la descarga
Articulo. 1173.El capitán tendrá derecho a exigir que, antes de la descarga, los
efectos sean contados, medidos o pesados a bordo del buque, en todos los casos
en que fuere responsable por su número, peso o medida.
Articulo. 1174. Cuando por ausencia del consignatario, por su negativa a recibir la
carga, o por no presentarse portador legítimo de los conocimientos a la orden,
ignorare el capitán a quién haya de hacer legítimamente la entrega del
cargamento, lo pondrá a disposición de la autoridad judicial del lugar, para que
provea lo conveniente a su depósito, conservación y seguridad.
Así en este caso, como en el del artículo 1161, si la avería gruesa no
pudiese ser arreglada inmediatamente, será lícito al capitán exigir el depósito
judicial de la suma que se arbitrare.
Articulo. 1175. El capitán que entregare la carga antes de recibir el flete, avería
gruesa y gastos, sin poner en práctica los medios del artículo precedente, o los
que le dieren las leyes del lugar de la descarga, no tendrá acción para exigir el
pago del fletador, si éste probare que no había cargado por cuenta propia, sino en
calidad de comisionista o por cuenta de tercero.
Articulo. 1176. Estando el buque fletado por entero, no podrá el capitán recibir
carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare,
podrá hacerla desembarcar o exigir el flete y los perjuicios que se le hayan
seguido en ambos casos.
Articulo. 1177. Después de haber fletado el buque para puerto determinado, no
podrá el capitán negarse a recibir la carga y emprender el viaje convenido, a no
ser que sobreviniere peste, guerra, bloqueo o impedimento legítimo del buque, sin
limitación de tiempo.
Articulo. 1178. Si durante la navegación falleciere algún pasajero o individuo de la
tripulación, pondrá el capitán en buena guarda todos los papeles o pertenencias
del difunto, formando un inventario exacto con asistencia de los oficiales del buque
y de dos testigos, prefiriendo a este fin a los pasajeros, si los hubiere. Luego que
llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes, a las
autoridades competentes. Si el domicilio de la persona fallecida fuere el puerto de
destino u otro de escala, allí hará la mencionada entrega.
Articulo. 1179. Acabado el viaje, el capitán estará obligado a dar cuenta sin
demora de su gestión al dueño o naviero, con entrega, mediante recibo, del dinero
que tuviere, libros y demás papeles.
Estos deberán ajustar las cuentas del capitán luego que las recibieren y
pagar las sumas que le fueren debidas.
Articulo. 1180. Si se suscitaren dificultades sobre la cuenta, el dueño o naviero
estarán obligados a pagar provisionalmente al capitán los sueldos convenidos,
dando éste fianza de devolverlos si hubiere lugar, y el capitán estará obligado a
depositar en la oficina del juez del lugar del puerto respectivo, su diario, libros y
demás documentos.
Articulo. 1181. Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente
responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a
los capitanes y armadores.

Articulo. 1182. Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del
buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y
ganancia que el capitán tuviere en el buque y flete.
Articulo. 1183. Además de las obligaciones especificadas en este Código, estarán
sujetos los capitanes a todos los deberes que les estén impuestos por los
reglamentos de marina y de aduana.

Sección III
De los Otros Oficiales del Buque
Articulo. 1184. Para ser piloto será necesario:
1. Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de marina
o navegación;
2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño del
cargo.
Articulo. 1185. El piloto, como segundo jefe del buque y mientras el naviero no
acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los casos de ausencia, enfermedad o
muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones, obligaciones y
responsabilidades.
Articulo. 1186. El piloto deberá ir provisto de las cartas de los mares en que va a
navegar, de las tablas e instrumentos de reflexión que estuvieren en uso y fueren
necesarios para el desempeño de su cargo, siendo responsable de los accidentes
a que diere lugar por su omisión.
Articulo. 1187. El piloto llevará particularmente y por sí un libro foliado y sellado
en todas sus hojas, denominado "Cuaderno de Bitácora", con nota al principio
expresiva del número de las que contenga, firmado por la autoridad competente, y
en él registrará diariamente las distancias, los rumbos navegados, la variación de
la aguja, el abatimiento, la dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera
y del mar, el aparejo que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número
de hornos encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y bajo el
nombre de "sucesos", las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros
buques y todos los particulares y accidentes que ocurran durante la navegación.
Articulo. 1188. Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del
buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto
le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales
de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la
oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de
navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las
consecuencias de su resolución.

Articulo. 1189. El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al
buque y al cargamento por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de
la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si mediare delito o falta.
La responsabilidad particular del piloto no excluirá la que corresponda al
capitán en los mismos casos.
Articulo. 1190. Serán obligaciones del contramaestre:
1. Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de
la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo,
proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo
de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan;
2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque
expedito para maniobrar,
3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación,
pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y
dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria
la intervención de su autoridad;
4. Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo,
conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución
con puntualidad y exactitud;
5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del
buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero
hubiere dispuesto otra cosa.
Articulo. 1191. El contramaestre será responsable de los daños y perjuicios que
sobrevinieren por su descuido, impericia o imprudencia, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal a que diere lugar, si hubiere mediado delito o falta.
Articulo. 1192. Los maquinistas se sujetarán en sus funciones a las reglas
siguientes:
1. Para poder ser embarcado como maquinista naval, formando parte de
la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las
condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar
inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño del empleo. Los
maquinistas serán considerados como oficiales de la nave, pero no
ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiere al aparato
motor;
2. Cuando existan dos o más maquinistas en el buque, hará uno de ellos
de jefe y estarán a sus órdenes los otros y todo el personal de las
máquinas; tendrá, además, a su cargo el aparato motor, las piezas
de repuesto, instrumentos y herramientas que al mismo conciernen,
el combustible, las materias lubricadoras y todo cuanto concierne a
las máquinas;
3. Mantendrá las máquinas y calderas en buen estado de conservación
y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de que estén siempre
listas para funcionar con regularidad, siendo responsable de los
accidentes o averías que por su descuido o impericia se causen al
aparato motor, al buque o al cargamento, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si resultase probado
haber mediado delito o falta;
4. No emprenderá ninguna modificación en el aparato motor, ni
procederá a remediar las averías que hubiese notado en el mismo, ni
alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previa
del capitán, al cual, si se opusiera a que se verificasen, le expondrá
las observaciones convenientes en presencia de los demás
maquinistas u oficiales, y si a pesar de esto el capitán insistiere en su
negativa, el maquinista jefe hará la oportuna protesta, consignándola
en el "Cuaderno de Máquinas" y obedecerá al capitán, quien será el
único responsable de las consecuencias de su disposición;
5. Dará cuenta al capitán de cualquier avería que ocurra en el aparato
motor; le avisará cuando haya que parar las máquinas por algún
tiempo, u ocurra algún accidente en su departamento del que deba
tener noticia inmediata el capitán, enterándole, además, con
frecuencia acerca del consumo de combustible y materias
lubricadoras;
6. Llevará un libro o registro titulado "Cuaderno de Máquinas", en el cual
anotará todos los datos referentes al trabajo de las máquinas, el
consumo del combustible y de materias lubricadoras; y bajo el
epígrafe de "Notas Importantes", las averías y descomposiciones
que ocurran en máquinas y calderas, las causas que las produjeron y
los medios empleados para repararlas; también se indicarán,
tomando los datos del "Cuaderno de Bitácora", la fuerza y dirección
del viento, el aparejo largo y el andar del buque.
Articulo. 1193.El contramaestre tomará el mando del buque en caso de
imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus
atribuciones y responsabilidad.

Capítulo V
De los Sobrecargos
Articulo. 1194. Las disposiciones de este Código sobre capacidad, modo de
contratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplicarán igualmente
a los sobrecargos.
Articulo. 1195. El sobrecargo puede ser nombrado por el naviero o por los dueños
de la carga y le corresponderá la parte de administración económica
expresamente señalada en sus instrucciones.
Articulo. 1196. El sobrecargo nombrado por el naviero tendrá limitadas sus
funciones a la administración económica de la nave; pero en ningún caso podrá
injerirse en las atribuciones privativas del capitán para la dirección técnica y
mandos del buque, sea cual fuere la autorización que se le hubiere conferido.
Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuidará de la conservación de la
carga y venta de la misma, si para esto estuviere autorizado.
En tal caso cesará la responsabilidad del capitán en cuanto a la
conservación de las mercaderías y demás efectos, salvo el caso de falta grave de
su parte.
Articulo. 1197. Al sobrecargo corresponderá llevar el libro de cargamentos y el de
"Cuenta y Razón", conforme lo dispuesto en el artículo 1141.
Articulo. 1198. Si la persona a quien fuere consignada la carga se negare a
recibirla, el sobrecargo formalizará la protesta de estilo y dará cuenta, según el
caso, al Juez de Distrito, si fuere en el territorio nacional; y si en el extranjero, al
Cónsul panameño o, en defecto de éste, a la autoridad local competente, para que
provean lo conveniente respecto a dicha carga.
Articulo. 1199. Será prohibido a los sobrecargos hacer negocio por cuenta propia.
durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso le hubiere sido
concedida por el comitente, sea para el viaje de ida o de retorno o para ambos.

Capítulo VI
Del Ajuste de los Individuos de la Tripulación
Articulo. 1200. Los contratos de la gente de mar deberán hacerse por escrito ante
la autoridad correspondiente del puerto y, en el extranjero, ante el Cónsul
panameño.
Si el contrato fuere hecho en puerto extranjero en que no haya Cónsul
panameño, se inscribirá y firmará en el "Diario de Navegación".
En este último caso hará fe el enunciado libro en cuanto a las diferencias
que ocurran respecto de tales contratos, siempre que aparezca llevado de
conformidad con las prescripciones legales.
Articulo. 1201. En el contrato entre el naviero, o el capitán en nombre de éste, y
los oficiales y demás individuos de la tripulación, éstos se comprometen a prestar
sus servicios en el buque durante uno o varios viajes, cada uno en su calidad,
mediante una retribución convenida, ya de una cantidad fija por mes o por viaje, ya
de una parte de los fletes o de las utilidades que se hagan; y el capitán, a darles lo
que les corresponda según el contrato y según la ley. Estas obligaciones
recíprocas deberán hacerse constar en el rol; pero a falta de esto, se admitirá
cualquiera otra clase de prueba.
Articulo. 1202. La tripulación tendrá derecho a ser alimentada a bordo de una
manera conveniente, sin perjuicio de su salario, de las indemnizaciones
convencionales o legales en su caso.
Articulo. 1203.No constando ni por la matrícula ni por otro documento escrito el
tiempo determinado de la contrata, aunque se hubiere convenido por mes, se
entenderá siempre que fue para el viaje de ida y vuelta al lugar donde se verificó la
matrícula.
Articulo. 1204. El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación que
Io exigieren, certificación firmada por él de sus respectivos contratos, con
expresión de las cantidades que se hubieren pagado a cuenta.
Si el contrato hubiese sido consignado en el "Diario de Navegación", dicha
certificación habrá de referirse al asiento respectivo; celebrado el contrato ante un
Cónsul de la República , bastará que el capitán dé al solicitante copia autorizada
por él, del tanto que obra en su poder.
Articulo. 1205. Si el hombre de mar se contratase para servir en dos naves, el
segundo contrato será de ningún efecto y el naviero o capitán con quien aquél se
hubiere ajustado primero podrá hacerlo apremiar al cumplimiento de su empeño.
Articulo. 1206. Si el viaje convenido no tuviere lugar por hechos de los
propietarios, del capitán o de los fletadores, los hombres de mar podrán obtener
como indemnización lo que se les hubiere anticipado a cuenta de sus sueldos, o si
lo prefirieren, pedir un mes de sueldo; y si el ajuste fuere por viaje, se calculará
distribuyendo el salario convenido entre los días de duración probable de viaje a
juicio de peritos.
De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tendrán derecho a lo
que les corresponde según los usos del lugar, por los días empleados en el
apresto de la nave.
Articulo. 1207. Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la
nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se
hubiera realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la
duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione
transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la
expedición, según más les conviniere.
Articulo. 1208. Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza
mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o
anticipos recibidos, sin que puedan exigir otra indemnización.
Se considerarán causas de fuerza mayor:
1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al
cual se hiciere el viaje;
2. El estado del bloqueo del puerto a donde iba destinado, o peste que
en él haya sobrevenido;
3 La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en
el buque;
4. La detención o embargo del buque, en el caso en que no se admita
fianza;
5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para
la navegación.

Articulo. 1209. Si ocurriere después de empezado el viaje alguno de los tres
primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los
hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en
beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido,
quedando rescindidos sus ajustes. Si el buque hubiese de continuar navegando,
pueden respectivamente exigirse al capitán y la tripulación el cumplimiento de los
contratos por el tiempo pactado.
En el caso 4º, se seguirá pagando a los hombres de mar la mitad de sus
sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no
exceda de tres meses. Si excediere, quedará rescindido el ajuste, sin derecho a
indemnización alguna.
Estando ajustados por viaje, deberán cumplirse sus contratos en los
términos estipulados hasta la conclusión del viaje.
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el
embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que
estuviesen contratados por mes y, proporcionalmente, a los que lo estuvieren por
viaje.
En el caso 5° no tendrá la tripulación otro derecho con respecto al naviero,
que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de
dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la
indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la
tripulación.
Articulo. 1210. Si el viaje se prolongare voluntariamente, el salario de la
tripulación contratada por viaje se aumentará en proporción; pero, si
voluntariamente se acortare, nada se le rebajará.
Articulo. 1211. Si la gente de la tripulación hubiere sido ajustada a la parte de
utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, no tendrá derecho a indemnización
alguna por la revocación, demora o prolongación del viaje causadas por fuerza
mayor; pero, si provinieren de hechos de los cargadores, tendrá derecho a su
parte proporcional en las indemnizaciones que éstos tuvieren que pagar y, si
provinieren de hechos del capitán o propietario del buque, éstos estarán obligados
a indemnizarla.
Si los individuos de la tripulación estuviesen contratados para diversos
viajes, podrán exigir sus respectivos salarios terminado que sea cada viaje.
Articulo. 1212. En caso de pérdida total de la nave y del cargamento por
naufragio, apresamiento u otro motivo semejante, no tendrán derecho los
individuos de la tripulación a sus salarios durante el viaje en que tuvo lugar el
desastre; pero sí podrán retener los anticipos que se les hubiesen hecho.
Articulo. 1213. Si se salvase alguna parte del buque o del cargamento, tendrán
derecho el capitán y la tripulación a que se les paguen, de los restos de la nave,
los sueldos vencidos hasta el día de la pérdida, con preferencia a cualquiera otra
deuda; y si ese producto no alcanzare, serán pagados subsidiariamente, y con el
mismo privilegio, del flete que deba recibirse por los efectos que se hubieren
salvado.
Los individuos de la tripulación que navegaren a la parte, no tendrán
derecho alguno sobre los restos que se salvaren del buque, sino sobre lo que se
percibiere por el flete de la parte de cargamento salvado, a prorrata con los demás
copartícipes.
Articulo. 1214. Los individuos de la tripulación, de cualquier manera que hayan
sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en
salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.
Articulo. 1215. De cualquier servicio extraordinario deberá hacerse mención en el
registro y podrá, según su importancia y oportunidad, dar lugar a una recompensa
especial. En este caso se considerará a los individuos de la tripulación por cuyo
celo y actividad se alcanzare resultado feliz en los trabajos de salvamento.
Articulo. 1216. El individuo de la tripulación herido o contuso en servicio de la
nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será
cuidado y asistido a expensas de la nave.
En caso de mutilación, será indemnizado, según convenio que se celebre; y
en su defecto, a juicio de peritos. Los gastos de asistencia y curación serán a
cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación ocurrieren en
servicio del buque. Si tuviesen lugar combatiendo en defensa de la nave, los
gastos e indemnización serán prorrateados entre el buque, flete y carga en forma
de avería gruesa.
Articulo. 1217. El tripulante enfermo, herido o mutilado, no solamente tendrá
derecho a los sueldos hasta que estuviere restablecido, sino hasta el día en que
pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una suma
razonable para gastos de retorno.
Articulo. 1218. Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar el viaje sin
peligro, el capitán deberá dejar fondos suficientes para su curación y asistencia.
Articulo. 1219. Si la enfermedad, herida o contusión sobrevinieren al tripulante en
tierra habiendo desembarcado sin permiso competente, sólo tendrá derecho a los
salarios devengados; la curación y asistencia serán a sus expensas; y aun podrá
ser despedido por ese motivo si el capitán lo juzgare conveniente al interés del
viaje.
Articulo. 1220. Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado
por un mes, sus salarios se deberán a sus causa-habientes hasta el día de su
fallecimiento.
Si hubiere sido ajustado por viaje, se le deberá la mitad, si falleciere a la
ida, y el total si fuere al regreso.
Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o
sobre el flete, se le reconocerá su parte íntegra.
También se le deberán por entero los salarios o utilidades, si muriere en
defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.
Articulo. 1221. El tripulante que fuere capturado defendiendo la nave o con
ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de ella, tendrá
derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llegare a buen
puerto.
Tendrá además derecho a una indemnización fijada por peritos para su
rescate, si la nave llegare a buen puerto.
El cargamento contribuirá a dicha indemnización si la captura hubiere tenido
lugar defendiendo la nave o en desempeño de alguna comisión en servicio de la
misma o del cargamento.
Articulo. 1222. Cuando el capitán despidiere a oficiales u otros individuos de la
tripulación con causa legítima, deberá pagarles sus salarios convenidos hasta el
día de su despedida, calculados según el camino hecho.
Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por
los días que hubieren servido.
Articulo. 1223. Serán causas legítimas de despedida:
1. La insubordinación;
2. La embriaguez habitual;
3. Las riñas y vías de hecho a bordo;
4. La revocación del viaje por causa legal;
5. El abandono de la nave sin permiso;
6. La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los
deberes de su respectivo empleo.
Articulo. 1224.En el caso del artículo anterior, el despedido percibirá un salario
hasta que regrese al puerto donde se hizo el enganche, a menos que hubiere justo
motivo para la despedida; todo con arreglo al artículo 1211.
Articulo. 1225. El tripulante que pruebe haber sido despedido sin justa causa
después de principiado el viaje, tendrá derecho, por vía de indemnización, a los
salarios íntegros y a los gastos de regreso al puerto en que se embarcó. Esta
indemnización se reducirá a la tercera parte de los salarios, si el tripulante fuere
despedido antes de principiar el viaje.
El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones, no tendrá derecho a ser
reembolsado por la nave.
Articulo. 1226. Son causas de rescisión de los contratos de gente de mar:
1. La variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para
el cual se hubiere contratado;
2. La declaratoria de guerra que ponga en peligro la nave, ya sea antes
de principiar el viaje, ya después de principiado;
3. El aparecimiento de una enfermedad epidémica a bordo o en el
puerto de destino;
4. La muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave;
5. La falta de convoy, cuando se hubiere estipulado que el viaje se
haría bajo la escolta de buques de guerra,
6. La enfermedad del tripulante que le inhabilite para prestar el servicio
a que se hubiere comprometido.
Articulo. 1227. Las obligaciones del hombre de mar se extinguirán:
1. Por la expiración del tiempo del ajuste o la consumación del viaje
para que fuere contratado;
2. Por su muerte;
3. Por su despedida del servicio;
4. Por la venta, apresamiento o embargo de la nave;
5. Por la variación del destino de la nave;
6. Por la revocación voluntaria o forzada del viaje.
Articulo. 1228. Cuando el naviero, antes de empezado el viaje, diese al buque
distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo
ajuste.
Los hombres de mar que no se conformaren con el nuevo destino, sólo
tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos o a retener lo que se les hubiese
anticipado.
Articulo. 1229. La gente de mar estará obligada a continuar sirviendo si el
capitán, estando en puerto extranjero, hiciere vela a otro puerto, aunque por esto
se alargare el viaje.
Los que estuvieren ajustados por viaje recibirán en este caso un aumento
proporcional en sus salarios.
Articulo. 1230. Será prohibido a la gente de mar intentar toda especie de acción
contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder
íntegramente sus salarios.
Sin embargo, cuando la nave se hallare en puerto, el tripulante que hubiere
sido maltratado por el capitán o que no hubiere recibido la mantención
conveniente, podrá pedir la resolución de su contrato ante el Cónsul de la
República o ante la autoridad competente.
Articulo. 1231. La nave y el flete estarán especialmente afectos a los salarios de
la tripulación y a las indemnizaciones a que ésta tenga derecho conforme a lo
dispuesto en el Capítulo sobre crédito marítimo.
Articulo. 1232. Todas las disposiciones de este Capítulo concernientes a salarios,
indemnizaciones, asistencia y rescate, serán extensivas al capitán, oficiales y
demás individuos de la tripulación, por la parte proporcional que corresponda a
sus salarios respectivos.
Los contratos del capitán se regirán por las disposiciones de este Capítulo
en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo IV.

Título II
De los Contratos Especiales del Comercio Marítimo
Capítulo I
Del Contrato de Fletamento
Sección I
Disposiciones Generales
Articulo. 1233. El contrato de fletamento podrá ser:
1. Total por toda la nave;
2. Por una parte de la misma;
3. Por uno o más viajes;
4. A granel, cuando se admite carga de cuantos se presentan, para
conducirla al punto de destino;
5. Por objetos determinados o designados solamente por su número,
peso o volumen.
Articulo. 1234. El contrato de fletamento deberá consignarse por escrito.
En los tres primeros casos del artículo anterior, habrá de extenderse póliza
de fletamento que deberá ir firmada por el fletador y fletante y por cualesquiera
otras personas que intervinieren en el contrato, dándose a cada una de las partes
un ejemplar. En los otros dos casos del mismo artículo, el contrato se consignará
en un conocimiento firmado por el capitán o el cargador, del cual cada uno
conservará un tanto.
Articulo. 1235. Sólo el naviero podrá celebrar el contrato de fletamento total de la
nave. Si lo hiciere el capitán, se presumirá que obra por cuenta y representación
del naviero y sujeto a las responsabilidades consiguientes al ejercicio del mandato.
Articulo. 1236. El contrato de fletamento llevará implícita la obligación por parte
del fletante de presentar el buque en condiciones de navegar y de responder al
fletador de todo perjuicio que proviniere de malas condiciones de la nave.
No se deberá el flete si el cargador probase que la nave carecía de condiciones
para navegar en el momento de emprender el viaje para que fue fletada.

Sección II
De la Póliza de Fletamento (= Frachtvertrag)
Articulo. 1237. En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una
de las circunstancias siguientes:
1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto
de su matrícula y el nombre y domicilio del capitán;
2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si el
fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona por
cuya cuenta hace el contrato;
3. La designación del viaje, si es redondo o al mes, para uno o más
viajes, si éstos son de ida y vuelta o solamente para la ida o la vuelta
y, finalmente, si el buque se fleta en todo o en parte;
4. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, número de
bultos, peso o medida, y por cuenta de quién será conducida a bordo
y descargada;
5. Los días y lugares convenidos para la carga y la descarga, las
estadías y sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y
la forma en que se hayan de vencer y contar;
6. El flete que se haya de pagar, bien sea por una cantidad alzada por el
viaje, o por un tanto al mes, o por el espacio que se hubiere de
ocupar, o por el peso o medida de los efectos en que consista el
cargamento;
7. La forma, el tiempo, y el lugar en que se ha de verificar el pago del
flete, lo que haya de darse al capitán por capa o gratificación y las
estadías y sobrestadías;
8. Si se reservaren algunos lugares en el buque, además de los
necesarios para el personal y material de servicio;
9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las
partes.
Articulo. 1238. Las pólizas de fletamento extendidas con intervención de corredor,
harán fe en juicio, reconociendo aquél la autenticidad de las firmas, y que fueron
puestas a su presencia por las mismas partes o por los testigos a su ruego.
Discordando las pólizas presentadas, se dará fe a la que aparezca
conforme con la que el corredor tenga en su registro.
Articulo. 1239. La póliza extendida en documento privado, obligará a los
interesados, siempre que reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; si las
negaren, la existencia y condiciones del fletamento podrán ser justificadas por los
medios ordinarios de prueba de acuerdo con el artículo 244.
Articulo. 1240. La pólizas de fletamento firmadas por el capitán serán válidas,
aunque hubiere excedido las facultades dadas en sus instrucciones, quedando a
salvo el derecho de los dueños del buque contra el capitán para la indemnización
de los daños y perjuicios que resultaren de los abusos que cometiere.
Articulo. 1241. Serán igualmente válidas las pólizas de fletamento dadas por el
sustituto del capitán, aunque éste no tuviere la facultad de hacer la subrogación, y
aunque el fletamento se haya verificado contra las instrucciones u órdenes del
naviero, salvo los derechos de éste contra el capitán, y de éste contra el sustituto.
Articulo. 1242. Firmada la póliza de fletamento, subsistirá el contrato aunque el
buque pasare a tercer poseedor, o cambiare de capitán.
Articulo. 1243. Fletándose un buque por entero sólo se entiende reservada la
cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y materiales del
buque.
Articulo. 1244. Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, deberán darse los
conocimientos de la carga en la forma prescrita en la Sección siguiente. El
conocimiento suplirá la póliza, pero la póliza no suplirá el conocimiento.
Articulo. 1245. Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva
póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resultare del
conocimiento.

Sección III
Del Conocimiento

Articulo. 1246. El conocimiento deberá expresar:
1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte;
2. El nombre del fletador o cargador;
3. El nombre del consignatario, caso de que el conocimiento no sea
extendido al portador o a la orden;
4. La calidad, cantidad, número de bultos, peso y marcas de los
efectos;
5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las
escalas, si las hubiere;
6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado,
así como el lugar y la forma del pago;
7. La fecha y las firmas del capitán y cargador.
Articulo. 1247. Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, no responderá el
portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenidas
en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula "según la póliza del
fletamento".
Articulo. 1248. Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las
veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos
provisorios que hubieren sido entregados. La demora en entregar el conocimiento
hará incurrir al responsable en los daños y perjuicios consiguientes.
Articulo. 1249. El capitán que entregare el conocimiento sin recoger los recibos
provisorios que se hubiesen entregado durante el curso de la carga, responderá
de las consecuencias de su omisión.
Articulo. 1250. El conocimiento redactado en forma legal hará fe entre las partes
del contrato, y entre los aseguradores; pero quedará a salvo el derecho de éstos y
de los propietarios de la nave para producir pruebas que lo contradigan.
Articulo. 1251. El conocimiento podrá ser nominativo, a la orden o al portador y
será transmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendido. En
todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del
subrogante.
El endoso se regirá por las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo
que fueren aplicables.
Articulo. 1252. El capitán entregará los efectos al portador del conocimiento a la
presentación de éste si fuere a la orden.
No presentándose el tenedor del conocimiento a recibirlos, serán de cuenta
de éste los gastos del depósito judicial que habrá de efectuar el capitán.
Articulo. 1253. Sea que el conocimiento esté dado a la orden o al portador, o que
se haya extendido a favor de persona determinada, no podrá variarse el destino ni
consignación de los efectos sin que el cargador entregue previamente al capitán
todos los ejemplares del conocimiento que éste hubiese firmado.
El capitán que firmare nuevos conocimientos sin haber recogido todos los
ejemplares de los anteriores, responderá a los portadores legítimos que se
presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien
hubiere lugar.
Articulo. 1254. Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará
obligado el capitán a firmar otros en el caso del artículo anterior, a no ser que el
cargador diere fianza a su satisfacción por la carga declarada en los
conocimientos.
Articulo. 1255. Fallecido el capitán de un buque o cesando en su cargo, por
cualquier otro accidente, antes de emprender el viaje, tendrán derecho los
cargadores a exigir del sucesor que revalide con su firma los conocimientos
firmados por el anterior capitán, comparando la carga con los conocimientos. Si no
lo hicieren sólo responderá el nuevo capitán de lo que se justifique por el cargador
que existía en el buque cuando aquél entró a ejercer su cargo, salvo el derecho
del cargador contra el naviero y de éste contra el antiguo capitán o quien lo
represente.
El capitán que firmare los conocimientos de su antecesor sin haber
procedido al reconocimiento de la carga, responderá de las fallas, a no ser que
conviniesen los cargadores en que el capitán declare en los conocimientos que no
ha reconocido la carga.
Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada,
serán por cuenta del naviero, en caso de muerte del capitán o de haber sido
despedido sin justa causa, y de cargo del capitán, si la despedida proviniese de
hecho suyo.
Articulo. 1256. Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número,
peso o medida o en caso de haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en
los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el
cargador no conviniere en esa declaración, deberá procederse a nueva
numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere
ocasionado.
Conviniendo el cargador en la referida declaración, sólo quedará obligado el
capitán a entregar en el puerto de la descarga los efectos que de la pertenencia
del cargador se encontraren en el buque, a no ser que probare que hubo dolo por
parte del capitán o de la tripulación.
Articulo. 1257. Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes
ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiere mediado embargo,
estará obligado a pedir el depósito judicial de la carga.
Articulo. 1258. Los interesados o el depositario podrán pedir la venta de los
efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta,
deducidos los gastos, será judicialmente depositado.
Articulo. 1259. No será admitida acción alguna en juicio entre el capitán y los
cargadores o aseguradores, que se basare en las estipulaciones de la póliza de
fletamento o del conocimiento, sin que se acompañare alguno de los ejemplares
debidamente reconocido, del documento respectivo.
La entrega de la carga podrá acreditarse, sin embargo, por los recibos
provisionales y demás medios de prueba admisibles en materia comercial.
Articulo. 1260. Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los
conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares.
El consignatario que retardase esa entrega responderá de los daños y
perjuicios.
Articulo. 1261. El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y
tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha
contratado el fletador.
Si el contrato de fletamento tuviere por objeto la conducción de mercaderías
o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.
Articulo. 1262. Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el
litigio, el fletador podrá deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de
cualquiera de los interesados o representantes de aquéllos. Si el actor fuere el
fletante, podrá entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se
encuentre domiciliado el fletador.

Sección IV
De los Derechos y Obligaciones del Fletante y del Fletador
Articulo. 1263. El fletante estará obligado a tener el buque pronto para recibir la
carga, y el fletador a efectuarla, en el término estipulado en la póliza de
fletamento.
Si en la póliza de fletamento no se hubiese designado la época en que la
nave deba estar lista, podrá fijarla el cargador.
Articulo. 1264. No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en
que deba empezar la carga, se entenderá que corte desde el día que el capitán
avisare que está pronto a recibir los efectos.
Si no constare de la póliza de fletamento el plazo en que deba efectuarse la
carga y descarga del buque, lo que se hubiere de pagar por gratificación, estadía o
sobrestadía, y el tiempo y forma del pago, se determinará todo por el uso del
puerto donde respectivamente se verifiquen la carga y la descarga.
Articulo. 1265. Si el fletador no pusiere a bordo carga alguna dentro del plazo
fijado en el contrato o por el uso, a falta de estipulación, el fletante podrá a su
elección:
1. Exigir al fletador la indemnización que se hubiese fijado en el contrato
para casos de demora o la que fijen peritos a falta de convenio;
2. Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete y
gratificaciones estipuladas;
3. Emprender el viaje en lastre veinticuatro horas después de haber
requerido al fletador, y rendido el viaje, exigir a éste íntegros el flete,
gratificación, estadía y sobrestadía y cualquiera otra compensación a
que hubiere lugar según el contrato.
Articulo. 1266. Cuando el fletador sólo cargare, en el tiempo estipulado, una parte
de los efectos, el fletante, vencido el plazo de las estadías y sobrestadías, tendrá
opción, caso de no haber indemnización pactada en la póliza de fletamento, o de
proceder a la descarga por cuenta del fletador, exigiendo medio flete, o de
emprender viaje con parte de la carga que tuviere a bordo, para reclamar el flete
íntegro, en el puerto de su destino, con los demás gastos declarados en el artículo
precedente.
Articulo. 1267. Sufriendo el buque, que en el caso de los dos artículos ha salido
sin carga, o con sólo parte de la carga, alguna avería durante el viaje que debiera
considerarse como avería común en el caso de tener íntegra la carga, tendrá
derecho el fletante a exigir del fletador la contribución por los dos tercios de lo no
cargado.
Articulo. 1268. Renunciando el fletador al contrato antes de empezar a correr las
estadías, sólo tendrá que pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del
flete y de la gratificación. Si fuere por meses, se calculará por peritos la duración
probable del viaje.
En los fletamentos a carga general, puede cualquiera de los cargadores, o
quien represente sus derechos, descargar los efectos cargados pagando medio
flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier daño que se origine por su causa
a los demás cargadores. Éstos o cualesquiera de ellos, tendrán facultad de
oponerse a la descarga, tomando por su cuenta los efectos que se pretendan
descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.
Articulo. 1269. En los casos en que el fletante tuviere derecho a emprender viaje
sin carga, o con sólo una parte de la carga, podrá, para la seguridad del flete y de
las otras indemnizaciones a que hubiere lugar, tomar carga de otros individuos, sin
consentimiento del fletador, aunque fuere por menor flete, siendo la diferencia de
cuenta del fletador.
En tal caso, el fletador tendrá derecho al beneficio del nuevo flete, y en caso
de avería común no responderá por la contribución que recayere en los efectos
que no le pertenecieren; pero estará obligado al pago de las indemnizaciones
establecidas en los artículos precedentes.
Articulo. 1270. Estando el buque fletado por entero, podrá el fletador obligar al
capitán a que emprenda viaje, desde que tuviere a bordo carga suficiente para el
pago de flete, gratificación, y estadías y sobrestadías, o se diere fianza bastante
para el pago.
El capitán en tal caso no podrá recibir carga de tercero, sin consentimiento
por escrito del fletador ni negarse a salir no ocurriendo fuerza insuperable que lo
impida.
Articulo. 1271. Si en la época fijada en el contrato, el buque no se hallase en
estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los
daños y perjuicios que se siguieren.
Articulo. 1272. El fletador estará obligado a entregar al fletante o capitán, dentro
de cuarenta y ocho horas después de concluida la carga, todos los papeles y
documentos requeridos por la ley para el transporte de los efectos, a no ser que
mediare estipulación expresa sobre el tiempo de esa entrega.
Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los
daños y perjuicios y el capitán podrá ser autorizado por el juez según las
circunstancias, para descargar las mercancías.
Articulo. 1273. Será lícito al fletante o capitán, cuando estuviere a carga general,
fijar el tiempo que hubiere de durar la carga.
Acabado el tiempo señalado, tendrá obligación el capitán de salir en la
primera ocasión favorable, so pena de responder por los daños y perjuicios que
resultaren de la demora, a no ser que la mayoría de los cargadores, en relación al
valor del flete, conviniesen en la demora.
Articulo. 1274. No habiéndose fijado el plazo para la salida, estará obligado el
capitán a emprender viaje, en la primera ocasión favorable, después de haber
recibido más de las dos terceras partes de la carga, que correspondiere al porte
del buque, si así lo exigiere la mayoría de los cargadores, en relación al valor de
los fletes.
En tal caso, ninguno de los cargadores podrá descargar los efectos que
tuviese a bordo.
Articulo. 1275. Si el buque, en el caso del artículo anterior, no pudiese obtener
más de las terceras partes de la carga dentro de un mes, contado desde el día en
que se puso a carga general, podrá presentar otro buque para transportar la carga
que tuviere a bordo con tal que el nuevo buque sea igualmente apto para el viaje,
pagando los gastos de transbordo, el aumento del flete y el premio del seguro.
Sin embargo, será lícito a los cargadores retirar sus efectos, sin pagar flete,
siendo de su cuenta los gastos de estiba y descarga, restituyendo los recibos
provisorios, o los conocimientos, y dando fianza por lo que ya hubieren remitido.
Si el capitán no pudiese hallar buque, y los cargadores no quisieren
descargar, deberá emprender viaje con la carga que tuviese a bordo, cualquiera
que fuere, sesenta días después de abierto el registro para la carga.
Articulo. 1276. El fletante será responsable de los daños y perjuicios que sufriere
el fletador si la nave no pudiere recibir la carga en el tiempo fijado en el contrato, o
hubiere retardo en la salida, en la navegación o en el lugar de su descarga por
culpa del capitán o del fletante.
Articulo. 1277. Si una nave fuere detenida a la salida, durante el viaje o en el
lugar de la descarga por hecho o negligencia del fletador o cargadores, éstos
serán responsables para con el fletante, capitán y demás cargadores, de los
daños y perjuicios que se ocasionaren.
Si la culpa fuere del capitán, éste y el fletante serán responsables para con
el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufrieren.
Articulo. 1278. Si hubiere engaño o error en la cabida designada al buque en la
póliza de fletamento, tendrá opción el fletador a rescindir el contrato, o a que se
haga reducción en el flete convenido en proporción de la carga que el buque
dejare de recibir, abonándole el fletante en uno y otro caso, los daños que se le
hubiesen irrogado.
No se considerará que hay error o engaño cuando la diferencia entre la
cabida manifestada por el fletante, no excediere al verdadero porte en más de una
cuadragésima parte, ni tampoco cuando el porte declarado fuere el que constare
de la matrícula del buque; aunque ni en uno ni otro caso podría ser obligado el
fletador a pagar más flete que el que correspondiere al porte efectivo del buque.
Articulo. 1279. Cargando el fletador más efectos de los estipulados en la póliza,
pagará el aumento de flete que corresponda al exceso, con arreglo a su contrata,
ya sea que en el intermedio hubiese subido o bajado el flete; pero si el capitán no
pudiese colocar este aumento de carga bajo la escotilla y en buena estiba, sin
faltar a los demás contratos que tenga celebrados, verificará la descarga a
expensas del propietario.
Articulo. 1280.Podrá asimismo el capitán, antes de salir del puerto, echar a tierra,
aunque el buque no esté sobrecargado, los efectos introducidos clandestinamente
y sin su consentimiento, o bien transportarlos exigiendo el flete más alto que haya
cobrado en aquel viaje, por efectos de la misma o semejante naturaleza.
Articulo. 1281. Después de empezado el viaje, no podrá el capitán echar a tierra
los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el
buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante
las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga.
En tal caso debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga
quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.
Articulo. 1282. Estando un buque a carga general, no podrá el capitán después
que hubiere recibido una parte de carga negarse a recibir las demás que se le
ofrecieren por flete igual, no hallando otro más ventajoso; so pena de poder ser
compelido por los cargadores de los efectos recibidos, a que emprenda viaje en la
primera ocasión favorable, con la carga que tuviere a bordo, y de pagar los daños
y perjuicios que resultasen de la demora.
Articulo. 1283. No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga
contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se
hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les correspondiere, según las
fechas respectivas de las pólizas.
Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo;
respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se
siguieren.
Articulo. 1284. El que hubiere fletado un buque por entero, podrá ceder su
derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda
impedirlo.
Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, podrá asimismo el
fletador subfletar de su cuenta a los precios que hallare más ventajosos,
manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando
alteraciones en las condiciones en que se verificó el fletamento.
Articulo. 1285. Los cargadores o fletadores responden por los daños que
resultaren, si introdujeren en el buque, sin noticia ni conocimiento del capitán,
efectos cuya salida o entrada fuese prohibida, y de cualquier otro hecho ilícito que
practicaren al tiempo de la carga o de la descarga.
Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar
íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.
Articulo. 1286. Probándose que el capitán consintió en la introducción de artículos
prohibidos o que llegando en tiempo a su conocimiento, no los hizo descargar, o
que siendo informado, después de empezado el viaje, no lo declaró en la primera
visita de aduana que recibiere en el puerto de su destino, responderá
solidariamente a todos los interesados, por los daños y perjuicios que resultasen al
buque o a la carga regular, y no tendrá acción para cobrar indemnización alguna al
cargador, aunque se hubiere estipulado expresamente.
Articulo. 1287. Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se
presentará el capitán al consignatario designado en su contrato, y si no le
entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas instrucciones esperará, corriendo
entretanto las estadías convenidas o las que fueren de uso en el puerto, si no
hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.
No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ella hará
diligencia para encontrar flete, y si no lo hallare después de haber corrido las
estadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contratará el fletamento.
El fletador pagará el flete por entero, descontando el que hubiere devengado por
las mercaderías que se habrían transportado a la ida y a la vuelta, y se hubieran
cargado por cuenta de terceros.
Articulo. 1288. La disposición del artículo anterior será aplicable al buque que,
fletado de ida y vuelta, no fuere habilitado con la carga de retomo.
Articulo. 1289. Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o
en lugar de la descarga, por causa del fletador o por hecho o por negligencia suya
o de algunos de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el fletador o el
cargador responsables quedarán obligados para con el fletante o el capitán y
demás cargadores, por los daños y perjuicios que tal hecho infiera al buque o a la
carga general.
Articulo. 1290. El capitán será responsable al dueño del buque y al fletador y
cargadores, por los daños y perjuicios, si por causa de él, o por hecho o
negligencia suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida,
durante el viaje o en el puerto de su destino.
Así en este caso como en el del artículo anterior, los daños y perjuicios
serán determinados por peritos.
Articulo. 1291. Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer
reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor u otras
que no provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar
hasta que se haya efectuado la reparación, o podrá retirar sus efectos, pagando el
flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común, si la hubiere, y gastos de
desestiba y reestiba.
Articulo. 1292. Si el buque no admitiere reparación, estará obligado el capitán a
fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno o más buques para el
transporte de la carga al lugar de su destino.
Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por
cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque
que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida.
En este último caso, el transporte de las mercaderías corresponderá a los
cargadores, salvo la obligación del capitán de notificarles la situación en que se
hallare su nave y de tomar en el intervalo todas las medidas necesarias para la
conservación de la carga.
Articulo. 1293. Si los cargadores justificaren que la nave que quedó inservible no
estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrá exigírseles los
fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y
perjuicios.
Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud
del buque para emprender el viaje.
Articulo. 1294. Cuando los fletes se ajustaren por peso, sin designar si es bruto o
neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o
cualquier especie de vaso en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se
hubiere pactado expresamente.
Articulo. 1295. Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se
hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán
tendrá derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a
bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no responderá por
las faltas que puedan aparecer en tierra.
Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el
consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso o
medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa
verificación.
Articulo. 1296. Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados,
robados o disminuidos, el consignatario u otros cualesquiera interesados tendrán
derecho a exigir que sean judicialmente reconocidos, y se haga la estimación de
los daños a bordo, antes de la descarga o dentro de veinticuatro horas de
verificada. Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus
medios de defensa.
Si los efectos se entregaren sin el referido examen o bajo recibo en que él
declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tendrán derecho a requerir
el examen judicial en el término de cuarenta y ocho horas después de la descarga.
Pasado ese plazo, no habrá lugar a reclamación alguna.
Articulo. 1297. No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el
reconocimiento judicial podrá hacerse dentro de tres días, contados desde que los
efectos pasaron a manos del consignatario, siempre que se comprobare la
identidad de los efectos.
Articulo. 1298. El flete sólo podrá exigirse acabado el viaje, no habiendo en la
póliza de fletamento estipulación alguna especial, sobre la época y forma del
pago.
Articulo. 1299. El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empezará a
correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que
la carga quedare bajo la responsabilidad del capitán.
Fletado el buque por tiempo determinado o por meses o días, correrán los
fletes desde el día en que el buque se pusiere a la carga, a menos que hubiere
estipulación expresa en contrario.

Articulo. 1300. El fletante o capitán tendrán derecho a exigir del fletador o del
consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos,
terminado el tiempo de la descarga.
Suscitándose dificultades sobre la descarga, podrá el juez autorizar el
depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda
sobre ellos.
Articulo. 1301. El fletador no podrá en ningún caso pedir disminución del flete
estipulado, siempre que el capitán o fletante hubieren cumplido por su parte el
contrato del fletamento.
Articulo. 1302. Pagarán el flete íntegro según lo pactado en la póliza de
fletamento, los efectos que sufrieren deterioro o disminución por hecho de que no
sea responsable el capitán.
El dueño de los efectos sufrirá el aumento o disminución de que éstos, por
su naturaleza, sean susceptibles. En uno y otro caso el flete será abonado por lo
que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.
Articulo. 1303. En los casos en que, según lo previsto en este Código, el capitán
se viere precisado a vender parte de la carga, o a arrojarla al mar para la salvación
del buque o carga, se pagará el flete por entero, a reserva de la contribución como
avería gruesa.
Articulo. 1304. No se deberá flete de los efectos que se hubieren perdido por
naufragio o varamiento, ni de los que fueren presa de piratas o enemigos; y si se
hubiese pagado adelantado, habrá lugar a repetirlo, no mediando estipulación
contraria.
Articulo. 1305. Rescatándose el buque y carga, declarándose la presa, o
salvándose del naufragio, se deberá el flete hasta el lugar de la presa o del
naufragio, proporcionalmente al flete estipulado, y si el capitán llevase los efectos
hasta el puerto de su destino, se abonará el flete por entero, contribuyendo como
avería gruesa al daño o rescate.
Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el
flete será debido hasta el lugar de la arribada.
Articulo. 1306. No se deberá flete alguno por los efectos que fueren recogidos en
las playas o en el mar por personas extrañas a la tripulación fuera del caso
previsto en el artículo 1302.

Sección V
De la Resolución del Contrato de Fletamento
Articulo. 1307. El contrato de fletamento quedará rescindido:
1. Si antes de emprender el viaje fuese impedida la salida del buque por
fuerza mayor, sin limitación de tiempo;
2. Si antes de principiar el viaje se prohibiese la exportación de todos o
parte de los efectos comprendidos en una sola póliza, del lugar de
donde deba salir el buque, o la importación en el de su destino;
3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio
con la nación a donde se dirigía el buque;
4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del
destino, antes de la salida del buque.
En los casos expresados no habrá lugar a reclamo entre las partes por
motivo de la rescisión, y los gastos de carga y descarga serán por
cuenta del fletador o cargadores.
Articulo. 1308. El contrato de fletamento podrá rescindirse a instancia de una de
las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de
la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como
propiedad neutral.
No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fletante y fletador no podrán
exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta
del fletador.
Si sólo la carga no fuere libre, el fletador pagará al fletante todos los gastos
hechos para equipar el buque, y los salarios y manutención de la tripulación, hasta
el día en que pidiere la resolución del contrato, o si los efectos ya estuviesen a
bordo, hasta el día en que fueren descargados.
Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán pagará todos los gastos
de carga y descarga.
Articulo. 1309. En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el
fletante o capitán tendrá derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas,
y la avería común por daño sucedido, antes de la rescisión del contrato.
Articulo. 1310. Cuando un buque hubiere sido fletado para varios destinos, y
hallándose después de acabado un viaje, en un puerto en que debía empezar
otro, sobreviniese guerra, antes de empezar el nuevo viaje, se observarán las
siguientes disposiciones:
1. Si ni el buque ni la carga fueren libres, deberá el buque permanecer
en el puerto hasta la paz, o hasta que pueda salir en convoy o de
otro modo seguro, o hasta que el capitán reciba nuevas instrucciones
de los dueños del buque y de la carga. Hallándose cargado el buque,
podrá el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda
continuar el viaje o se tomen otras medidas. Los salarios y
manutención de la tripulación, alquileres de almacén y demás gastos
ocasionados por la demora; así en este caso como en el de no
hallarse cargado el buque, se repartirán como avería gruesa entre el
fletante y fletador; si el buque no estuviere cargado todavía, los dos
tercios de los gastos serán por cuenta del fletador;
2. Si sólo el buque no fuere libre, se rescindirá a instancias del fletante
el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque
cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y
descarga. En tal caso sólo podrá exigir el flete, en proporción del
viaje ya hecho, estadías y sobrestadías y avería gruesa si la hubiere;
3. Si por el contrario el buque fuere libre y la carga no, el fletador tendrá
derecho para rescindir el contrato, pagando los gastos de carga y
descarga, y demás indicados en los dos artículos precedentes, y el
capitán en su caso podrá proceder conforme a lo dispuesto en los
artículos 1264 y 1268.
Articulo. 1311. El contrato de fletamento podrá también rescindirse a instancia del
fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque.
El capitán responderá en tal caso personalmente al fletador por todos los
gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque y del
flete no alcanzare para cubrirlos.
Articulo. 1312. Si la interdicción de comercio con el puerto de destino del buque
acaeciere durante el viaje, y si por ese motivo, por tiempo contrario o riesgo de
piratas o enemigos, se viese obligado el buque a arribar con la carga al puerto de
su salida, y los cargadores conviniesen en su descarga, se deberá solamente el
flete de ida, aunque el buque hubiere sido fletado por viaje redondo.
Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo se deberá flete por el
tiempo que el buque hubiese estado empleado.
Articulo. 1313. Si antes de empezado el viaje, o durante él, se interrumpiere
temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, u otro accidente de
fuerza mayor, subsistirá el fletamento, sin lugar a indemnización de daños y
perjuicios por la demora.
El cargador, en tal caso, podrá descargar los efectos durante la demora,
pagando los gastos, y prestando fianza de volverlos a cargar luego que cese el
impedimento, o de pagar el flete por entero y las estadías y sobrestadías si no los
reembarcase.
Articulo. 1314. Los gastos que se ocasionaren en descargar y volver a cargar los
efectos en cualquier puerto de arribada, serán de cuenta de los cargadores,
cuando se hubiere obrado por disposición suya o por la del tribunal, que hubiese
juzgado conveniente aquella operación, para evitar daño o avería en la
conservación de los efectos.
Articulo. 1315. Si el capitán se viese obligado a arribar a puerto neutral, según lo
dispuesto en el artículo 1149, deberá escoger el más próximo, a menos que sus
instrucciones determinaren otra cosa. Y de allí dará los avisos competentes al
naviero y fletadores, cuyas órdenes deberá esperar por tanto tiempo cuanto sea
necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, hará la correspondiente
protesta y volverá con la carga al puerto de salida.
Articulo. 1316. Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de
alguna potencia, no se deberá flete alguno por el tiempo de detención si el
fletamento se hubiere ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese
ajustado por viaje.

Capítulo II
Del Contrato de Transporte de Pasajeros por Mar
Articulo. 1317. El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que
las partes hubieren convenido; y en defecto de convenio, a las disposiciones del
presente Capítulo.
Articulo. 1318. El pasajero será considerado como cargador respecto al equipaje
y demás efectos que llevare a bordo; y el capitán no responderá de lo que aquél
conservare bajo su inmediata y particular custodia; a no ser que el daño proviniere
de hecho del capitán o de la tripulación.
Articulo. 1319. No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las
partes lo solicitare, éste será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se
celebró el contrato, previo dictamen de peritos.
Articulo. 1320. El buque fletado exclusivamente para el transporte de pasajeros,
deberá conducirlos directamente, cualquiera que sea el número, al puerto de su
destino, haciendo las escalas anunciadas en el contrato de fletamento o las que
sean de uso común.
Articulo. 1321. Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare
el buque sin permiso del capitán, cuando éste estuviere pronto a salir del puerto, el
capitán podrá emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
Articulo. 1322. El derecho al pasaje, si fuere nominativo, no podrá transmitirse sin
la aquiescencia del capitán o consignatario.
Articulo. 1323. Si antes de emprender el viaje muriese el pasajero, sus herederos
no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido; y el capitán
habrá de devolver la parte correspondiente.
Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de
manutención, el juez, oyendo a peritos si lo estimare conveniente, señalará la
cantidad que haya de quedar a beneficio del buque por este motivo.
En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no se
deberá abono alguno.
Articulo. 1324. Si antes de emprender el viaje se suspendiese éste por culpa
exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán derecho a la devolución del
pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuere debida
a caso fortuito o de fuerza mayor, o a cualquiera otra causa independiente del
capitán o del naviero, los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del
pasaje.

Articulo. 1325. En caso de interrupción del viaje principiado, los pasajeros sólo
estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin
derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuere debida a
caso fortuito o de fuerza mayor; pero con derecho a dicha indemnización si la
interrupción consistiere exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese
de la inhabilitación del buque y el pasajero se conformase con esperar la
reparación, no podrá exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de
su cuenta la manutención durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del buque, los pasajeros tendrán derecho a
permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el
retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor.
Si el retardo excediere de diez días, tendrán derecho los pasajeros que lo
solicitaren a la devolución del pasaje, y si fuera debido exclusivamente a culpa del
capitán o naviero, podrán, además, reclamar resarcimiento de daños y perjuicios.
Articulo. 1326. Rescindiendo el contrato antes o después de emprendido el viaje,
el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiese suministrado a los pasajeros,
si la rescisión no se debiere a culpa de su parte.
Articulo. 1327. En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo,
los pasajeros se someterán, sin distinción, a las disposiciones del capitán.
Articulo. 1328. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará
al capitán para recalar ni para entrar en punto que separen el buque de su
derrotero, ni para detenerse en los que deba o tuviese precisión de tocar, más
tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.
Articulo. 1329. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el
precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese
de cuenta de éstos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de
suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable y
según tarifa.
Articulo. 1330. El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de
manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de
venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores,
procediéndose en ello como si se tratase del cobro de fletes.
Articulo. 1331. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán
estará autorizado para tomar respecto del cadáver, las disposiciones que exijan
las circunstancias, debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que
hallare a bordo pertenecientes al pasajero. Pondrá también a buen recaudo y
custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que
falleciere en el buque, formando inventario detallado con asistencia de dos
testigos.

Capítulo III
Del Préstamo a la Gruesa
Articulo. 1332. El contrato de préstamo a la gruesa se regirá por la ley del país en
que se hiciere el préstamo.
Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas
a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales
se ha realizado el préstamo.
En el caso de que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las
cantidades prestadas en los bienes afectados al pago, podrán ejercitar su acción
ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.
Articulo. 1333. El contrato de préstamo a la gruesa podrá celebrarse por el
naviero o por el capitán de una nave, sobre el buque, el flete o el todo o parte de la
carga.
Es de esencia en este contrato que el prestador tome sobre sí alguno o
algunos de los riesgos marítimos.
Articulo. 1334. El capitán sólo podrá tomar préstamo a la gruesa en los casos
siguientes:
1. Cuando hallándose el buque en puerto extranjero, careciere de los
fondos indispensables para continuar el viaje;
2. Durante el viaje, en interés particular de los cargadores, cuando fuere
preciso transbordar las mercancías por imposibilidad del buque para
continuar el viaje.
Articulo. 1335. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, ni el naviero
ni el capitán podrán comprometer la carga sin obligar al propio tiempo el buque y
el flete.
Articulo. 1336. Cuando en el contrato de préstamo a la gruesa sobre el buque
dejare de mencionarse el flete, no se entenderá incluido éste; pero si se obligare el
buque y la carga, se considerará comprendido el flete.
Articulo. 1337. Los cargadores podrán también celebrar contratos de préstamo a
la gruesa sobre sus mercancías declaradas en el respectivo conocimiento.
Articulo. 1338. El contrato de préstamo a la gruesa deberá celebrarse en escritura
pública o en póliza ante corredor expresando:
1. La fecha y el lugar en que se hiciere el préstamo;
2. El capital prestado y el premio convenido;
3. El nombre, clase y matrícula del buque, y el nombre del capitán;
4. Los nombres y domicilios de la persona que da el préstamo y de la
que lo recibe;
5. Las cosas o efectos sobre que recaiga el préstamo;
6. La enumeración particular y especificada de los riesgos y el tiempo
por que se toman;
7. El viaje por el cual se corre el riesgo y su duración;
8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse;
9. Todas las demás cláusulas que estipularen las partes, con tal que no
sean prohibidas por la ley o contrarias a la naturaleza del contrato.
Articulo. 1339. Si en el instrumento del contrato no se hubiesen mencionado
expresamente los riesgos, o dejase de estipularse el tiempo, se entenderá que el
dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos que generalmente
asumen los aseguradores y por el mismo tiempo que éstos.
Articulo. 1340. El contrato de préstamo a la gruesa no consignado por escrito y
en los términos que rezan los artículos anteriores, será un simple préstamo de
dinero al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se
hubiese dado.
Articulo. 1341. Podrá hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en dinero,
sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que
puedan ser objeto de comercio, siempre que se les dé una estimación en dinero
para los efectos del pago.
Articulo. 1342. El documento en que se consigne el contrato de préstamo a la
gruesa, podrá ser nominativo o a la orden y será transmisible por cesión o endoso,
según estuviere extendido.
El tenedor, en caso de no ser pagado, deberá formalizar protesto. Serán
aplicables en lo que cupieren, las disposiciones sobre letras de cambio, con las
diferencias que expresa este capítulo.
Articulo. 1343. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asumirá de plano la
condición jurídica del subrogante. Aunque el cesionario o endosatario tomen el
lugar del endosante en lo que concierne al interés y los riesgos, la garantía de la
solvencia del deudor sólo alcanzará al capital, los intereses corrientes y los gastos
del protesto, sin comprender el premio, salvo pacto en contrario.
Articulo. 1344. El crédito a riesgo marítimo, si otra cosa no estuviere convenida,
deberá satisfacerse en el puerto de destino dentro de los ocho días del arribo del
buque, vencidos los cuales, caso de demora, el deudor deberá intereses al tipo
comercial corriente, sobre el capital y los premios. La mora se acreditará con el
protesto.
Articulo. 1345. El contrato de préstamo a la gruesa hecho por cantidad que
excediese del valor real de los objetos sobre que se haya constituido, será válido
hasta la concurrencia de ese valor, quedando obligado el tomador por el exceso
de la cantidad prestada y sus intereses; pero si se probare fraude, el contrato será
nulo en su totalidad, pudiendo el prestamista exigir que se le restituya la cantidad
prestada y sus intereses.

Articulo. 1346. Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es
preciso que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la
pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa.
Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se
encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.
Articulo. 1347. Si al tiempo de la pérdida estuvieren ya en salvo parte de los
efectos sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá
proporcionalmente a los que habían quedado en el buque; y si los efectos
salvados hubiesen sido transportados en otro buque al puerto del destino
originario, continuarán en éste los riesgos del dador.
Articulo. 1348. El préstamo a la gruesa sobre fletes no ganados o utilidades
esperadas, es ilegal. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del
capital sin intereses.
Articulo. 1349. Ningún préstamo a la gruesa podrá hacerse a la gente de mar
sobre sus salarios o utilidades.
Articulo. 1350. En el lugar donde esté el dueño de la nave, o el naviero, no podrá
el capitán, sin consentimiento de aquéllos manifestado de una manera auténtica, o
por su intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hiciere sólo será
válido el contrato respecto de la parte que el capitán pudiera tener en la nave o en
el flete.
Articulo. 1351. Las sumas tomadas a la gruesa para el último viaje, tendrán
preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del
buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior.
Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que se
hicieren antes de la salida del buque. Y si fuesen varios los préstamos en el curso
del mismo, se graduará entre ellos el privilegio por el orden contrario de sus
fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.
Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa, y
durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
Articulo. 1352. Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el
contrato fueren transbordadas a otra, no perjudicarán al dador los daños sufridos
en ésta por riesgos marítimos, a menos que se pruebe que el cambio se hizo por
fuerza mayor.
Articulo. 1353. Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el
viaje, deberán ser anotados en los conocimientos, con indicaciones de la persona
a quien el capitán deba comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el
consignatario de las mercaderías tendrá preferencia contra el portador del contrato
a la gruesa si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el
conocimiento.
El capitán que ignorare a quién deba participar la llegada al puerto de su
destino, podrá descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del
contrato a la gruesa.
Articulo. 1354. El capitán que de mala fe descargare las mercaderías afectas a un
préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, incurrirá en los daños y perjuicios
que su acto ocasionare.
Articulo. 1355. El receptor que al hacerse cargo de las mercaderías tuviere
conocimiento de que sobre las mismas pesaba un préstamo a la gruesa,
responderá personalmente al prestamista del valor de los objetos al tiempo de la
entrega, hasta la suma por que responden dichas mercaderías.
Articulo. 1356. A falta de convenio expreso se entenderá que los riesgos respecto
a la nave, corren desde que se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su
destino; respecto de las mercaderías, desde que se cargaren en la nave que ha de
llevarlas, o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciere durante el viaje
estando ellas a bordo. El riesgo terminará, en los dos últimos casos, cuando las
mercaderías estuvieren descargadas o debieren estarlo.
Articulo. 1357. Si después de celebrado el contrato a la gruesa no tuviere lugar el
viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses
legales; y si ya hubiese principiado el riesgo, tendrá también derecho a la prima.
Articulo. 1358. El tomador será responsable personalmente por el capital y la
prima, si por hecho o consentimiento suyo cambiare su destino la nave; si ésta o
las mercaderías afectas se deterioraren, disminuyeren o perecieren por vicio
propio o por hecho o negligencia del tomador.
Articulo. 1359. La pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo
a la gruesa, extinguirá el crédito si ella fuere debida a caso fortuito ocurrido en el
tiempo y lugar de los riesgos.
Articulo. 1360. En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se librará el
tomador de la responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento, si no
justificare que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objetos
del préstamo.
Si la pérdida no fuere total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y
sus intereses se reducirán a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo,
deducidos los gastos de salvamento.
Articulo. 1361. Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el
tomador participará también de los restos salvados, en proporción a la parte libre
de la obligación del préstamo.

Articulo. 1362. Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en
descargo de los tomadores; y cuando no hubiere convenio en contrario, también a
las simples.
Articulo. 1363. Si hubiere contrato a la gruesa y de seguro sobre una misma nave
o un mismo cargamento, el producto de los efectos salvados se dividirán entre el
dador a la gruesa sólo por el capital, y el asegurador por las sumas aseguradas,
en proporción de su interés respectivo; sin perjuicio de los privilegios respectivos.

Capítulo IV
Del Seguro Marítimo
Sección I
De la Forma de este Contrato
Articulo. 1364. Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar
por escrito en póliza firmada por los contratantes.
Esta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar cada una
de las partes contratantes.
Articulo. 1365. La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las
condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:
1. Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda
convenido;
2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado;
3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o
por cuenta de otro.
En este caso el nombre, apellido y domicilio de la persona en
cuyo nombre se hace el seguro;
4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que
conduzca los efectos asegurados;
5. Nombre, apellido y domicilio del capitán;
6. Puerto o rada en que han sido o deberán ser cargadas las
mercaderías aseguradas;
7. Puerto en donde el buque ha partido o debe partir;
8. Puerto o radas en que el buque debe cargar, descargar y hacer
escalas por cualquier motivo;
9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados;
10. Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si
las tuvieren;
11. Época precisa en que deba comenzar y terminar el riesgo;
12. Cantidad asegurada;
13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago;
14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el
seguro fuere a viaje redondo;
15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los
efectos asegurados;
16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.
Articulo. 1366. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes
consulares en el extranjero, siendo panameños los contratantes o alguno de ellos
tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención del corredor
público.
Articulo. 1367. En un mismo contrato o en una misma póliza podrán
comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada
cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos sin
cuya expresión será ineficaz el seguro. Se podrá también en la póliza fijar premios
diferentes a cada objeto asegurado. Varios aseguradores podrán suscribir una
misma póliza.
Articulo. 1368. En los seguros de mercaderías podrá, si así se conviniere,
omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas,
cuando no consten estas circunstancias al asegurado.
Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el
asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de
carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar
la indemnización.
Articulo. 1369. Las pólizas del seguro a la orden del asegurado, serán
endosables.

Sección II
De las Cosas que Pueden ser Aseguradas y de su Evaluación
Articulo. 1370. Podrán ser objeto del seguro marítimo:
1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje;
2. El aparejo;
3. La máquina, si la tuviere;
4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento;
5. Víveres y combustibles;
6. Las cantidades dadas a la gruesa;
7. El importe de los fletes y el beneficio probable;
8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo
valor pueda fijarse en cantidad determinada.
Articulo. 1371. Podrán asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el
artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o
a término, por viaje sencillo o redondo, sobre buenas o malas noticias.
Articulo. 1372. Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hace
sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máquinas, aparejos,
pertrechos y cuanto esté adscrito al buque; pero no su cargamento, aunque
corresponda al mismo naviero.
En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los
metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas, ni las municiones de
guerra.
Articulo. 1373. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante
o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a
cuenta de flete, sino cuando hayan pactado expresamente que en caso de no
devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad
recibida.
Articulo. 1374. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que
asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de
fletamento.
Articulo. 1375. El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan
los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:
1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una
vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de
destino;
2. La obligación de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en
la venta, descontando gastos y fletes, con el valor de compra,
resultare menor que el avaluado en el seguro.
Articulo. 1376. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él
asegurados en todo o en parte, con el mismo o diferente premio, así como el
asegurado podrá también asegurar el costo del seguro y el riesgo que pueda
correr en la cobranza del primer asegurador.
Articulo. 1377. Si el capitán contratare el seguro, se dejará un diez por ciento a su
riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.
Articulo. 1378. En el seguro de buques se entenderá que sólo cubre el seguro las
cuatro quintas partes de su importe o valor, y que el asegurado corre el riesgo por
la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en
contrario.
En este caso y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro
el importe de los préstamos tomados a la gruesa.
Articulo. 1379. La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los
aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos
asegurados salvo los casos de fraude o malicia.
Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las
circunstancias del caso, conforme a las reglas siguientes:
1. Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia
imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor
fijado por las partes de común acuerdo o por peritos. El asegurador
devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo,
medio por ciento de este exceso.
2. Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el asegurador lo
probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador
ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que
correspondiere .
Articulo. 1380. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere
fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se
firmó la póliza.
Articulo. 1381. Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con
anticipación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:
1. Por las facturas de consignación;
2. Por declaración de corredor público o de peritos, que procederán
tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de
salida, más los gastos de derechos fiscales, de embarque y flete.
Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el
comercio se hiciere sólo por permuta, se regulará el valor por el que tuvieren los
efectos permutados en el puerto de salida con todos los gastos.

Sección III
Obligaciones entre el Asegurador y el Asegurado
Articulo. 1382. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los
objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:
1. Varada o empeño del buque, haya o no rotura;
2. Temporal;
3. Naufragio;
4. Abordaje fortuito;
5. Cambio de ruta o de buque durante el viaje;
6. Echazón;
7. Fuego o explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto a bordo
como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan
alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el buque
o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea;
8. Apresamiento;
9. Saqueo;
10. Declaración de guerra;
11. Embargo por orden del gobierno;
12. Retención por orden de potencia extranjera;.
13. Represalias;
14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar.
Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por
conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Articulo. 1383. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que
sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes,
aunque no se haya excluido en la póliza:
1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso
consentimiento de los aseguradores;
2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que
iría con él;
3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el
seguro;
4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al
conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y
fletadores;
5. Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro;
6 Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las
cosas aseguradas;
7. Falta de los documentos prescritos en este Código, en las
ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación, u omisiones
de otra clase del capitán, en contravención a las disposiciones
administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador
la baratería del patrón.
En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio,
siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.
Articulo. 1384. En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el
asegurado no encontrare cargamento para el retorno o solamente encontrare
menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta
proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose, además, al asegurador
medio por ciento de la parte que dejare de conducir.
No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento
se hubiere perdido a la ida salvo, pacto especial que modifique la disposición de
este articulo.
Articulo. 1385. Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en
distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se
pagará la indemnización. en caso de pérdida o avería, por todos los aseguradores
a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.
Articulo. 1386. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas
aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque,
podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, o conducirlo
a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador.
Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada
buque y el cargamento se pusiere a bordo en cantidades diferentes de aquellas
que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más
responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo,
cobrará medio por ciento del exceso que hubiere cargado en ellos, sobre la
cantidad contratada.
Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en
cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el
excedente embarcado en los demás.
Articulo. 1387. Si por inhabilitación del buque, antes de salir del puerto, la carga
se trasbordare a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el
contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación
sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo
aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la
póliza.
Articulo. 1388. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo, durante el cual hayan
de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el
artículo 1339 sobre los préstamos a la gruesa.
Articulo. 1389. En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador
cesará en la hora en que se cumpla el plazo estipulado.
Articulo. 1390. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se
descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el
asegurador hará suyo, sin rebaja alguna, el premio contratado.
Articulo. 1391. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se
hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la
conservación del buque o de su cargamento.
Articulo. 1392. El asegurado comunicará al asegurador por primer correo
siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si fuere posible, las noticias
referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños o pérdidas
que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que
por su omisión se ocasionaren.
Articulo. 1393. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán
que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los
aseguradores la compra por medio de las facturas de los vendedores; y el
embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul panameño o
autoridad competente, si no lo hubiere, del puerto donde las cargó y por los demás
documentos de habilitación y expedición de la aduana.
La misma obligación tendrán todos los aseguradores que naveguen con sus
propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
Articulo. 1394. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso
de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste,
a falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos, teniendo en
consideración las circunstancias del seguro y los riesgos ocurridos.

Articulo. 1395. La restitución gratuita al capitán del buque o su cargamento, por
los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin
obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.
Articulo. 1396. Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir
acompañada de los documentos que justifiquen:
1. El viaje del buque con la protesta del capitán o copia certificada del
"Diario de Navegación";
2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y
documentos de expedición de aduanas;
3. El contrato de seguro o la póliza;
4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del
número 1.
Además, se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el
reconocimiento de peritos.
Los aseguradores podrán contradecir la reclamación y se les admitirá sobre
ello la prueba que procediere.
Articulo. 1397. Presentados los documentos justificativos, el asegurador deberá
hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al
asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días
de la reclamación.
Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, podrá
depositar la cantidad que resultare de los justificantes o entregarla al asegurado
mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el juez competente según
los casos.
Articulo. 1398. Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el
asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de
reparación; hágase ésta o no. En el primer caso, el importe de los gastos se
justificará por los medios reconocidos en el derecho; el segundo se apreciará por
peritos.
Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello, podrán optar por la no
reparación del buque.
Articulo. 1399. Si por consecuencia de la reparación, el valor del buque
aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere dado en el seguro, el
asegurador pagará los dos tercios del importe de la reparación, descontando el
mayor valor que éste hubiese dado al buque.
Mas si el asegurado probase que el mayor valor del buque no procedía de
la reparación, sino de ser el buque nuevo y haber ocurrido la avería en el primer
viaje, o que lo eran las máquinas o aparejos y pertrechos destrozados, no se hará
la deducción del aumento del valor, y el asegurador pagará los dos tercios de la
reparación conforme a la regla del artículo anterior.
Articulo. 1400. Si las reparaciones excedieren de las tres cuartas partes del valor
del buque, se entenderá que está inhabilitado para navegar, y procederá el
abandono; y no haciendo esta declaración, abonarán los aseguradores el importe
del seguro, deducido el valor del buque averiado o de sus restos.
Articulo. 1401. Cuando se tratare de indemnizaciones procedentes de avería
gruesa, determinadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de la misma,
el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos
justificativos en relación de la indemnización de las cantidades que le hubieren
correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación y hallándola
conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la
cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, o en su defecto, en el de
ocho días.
Desde esta fecha comenzará a devengar interés al tipo comercial corriente
la suma debida.
Si el asegurador no encontrase la liquidación conforme con lo convenido en la
póliza, podrá reclamar ante el juez competente en el mismo plazo de ocho días,
constituyendo en depósito la cantidad reclamada.
Articulo. 1402. En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que
la del importe total del seguro, sea que el buque salvado después de una arribada
forzosa para la reparación de avería, se pierda, sea que la parte que haya de
pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro o que el costo de
diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje, o dentro del plazo del
seguro, exceda de la suma asegurada.
Articulo. 1403. En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías
aseguradas, se observarán las reglas siguientes:
1. Todo lo que hubiere desaparecido por robo, pérdida, venta en viaje,
por causa de deterioro, o por cualquiera de los accidentes marítimos
comprendidos en el contrato del seguro, será justificado con arreglo
al valor de factura, o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en
el seguro, y el asegurador pagará su importe;
2. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas
las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor
que tengan en su estado de deterioro.
La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de
los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor
o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y
cualesquiera otros, si los hubiere.
Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el
asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a
una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente.
Si el beneficio probable del cargador hubiere sido objeto de un seguro
especial, se liquidará separadamente.
Articulo. 1404. Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado
justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente.

Articulo. 1405. El asegurador no podrá obligar al asegurado a que venda el objeto
del seguro para fijar su valor.
Articulo. 1406. Si la evaluación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en
país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya
de realizarse sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para
la comprobación de los hechos.
Articulo. 1407. Pagada por el asegurado la cantidad asegurada, se subrogará en
el lugar del asegurado en cuanto a los derechos y acciones que correspondan
contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida o deterioro de los efectos
asegurados.

Sección IV
De los Casos en que se anula, rescinde o modifica el Contrato de Seguro
Articulo. 1408. Será nulo el contrato de seguro que recayere:
1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un
préstamo a la gruesa por todo su valor.
Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del
buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que
exceda al importe del préstamo;
2. Sobre los sueldos de la tripulación;
3. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque;
4. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el
daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al
asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada;
5. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se
hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza,
en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono al
asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada;
6. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a
un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá también el
abono al asegurador del medio por ciento de la suma asegurada;
7. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a
sabiendas.
Articulo. 1409. Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro
sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo
su valor.
Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y
percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.
No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la
responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con
posterioridad, siguiendo el orden de fechas.

Articulo. 1410. El asegurado no se librará de pagar los premios íntegros a los
diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus
contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
Articulo. 1411. El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz
arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda
presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro, había llegado a
conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una
plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo al lugar donde
se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las
partes.
Articulo. 1412. El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará
si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los
contratantes, al tiempo de verificarse el contrato.
En caso de probarlo abonará el defraudador al otro contratante una quinta
parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que
hubiere lugar.
Articulo. 1413. Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de
las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable
del hecho, como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el
comisionado fuere inocente del fraude cometido por el propietario, asegurado,
recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo
pagar a los aseguradores el premio convenido.
Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro
por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.
Articulo. 1414. Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fueren declarados
en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza,
éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél, para obtener el pago del
premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los
tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato.
En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber
prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.
Articulo. 1415. Si contratado un seguro fraudulentamente por varios
aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos
derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido
con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.
De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los
aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro
fraudulento.

Sección V
Del Abandono de las Cosas Aseguradas
Articulo. 1416. Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las
cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada
en la póliza:
1. En el caso de naufragio;
2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o
cualquier otro accidente de mar;
3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno
nacional o extranjero;
4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por
tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado.
Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien
corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código.
No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque
náufrago, varado o inhabilitado, pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse
para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el costo de la
reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el
buque asegurado.
Articulo. 1417. Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los
aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el
buque hubiere recibido.
Articulo. 1418. En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la
obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para
salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le compete
hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos
que para el salvamento hiciese hasta la concurrencia del valor de los efectos
salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.
Articulo. 1419. Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el
asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente,
siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia.
Los interesados en la carga que se hallaren presentes o en su ausencia el
capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al
puerto de su destino con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso
correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje,
reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás, hasta que se alijen
los efectos asegurados en el puerto designado en la póliza.
Articulo. 1420. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador
gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo
plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado
aviso del siniestro.
Articulo. 1421. Si a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la
carga, por el capitán y aseguradores, para conducir las mercancías al puerto de su
destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare
buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer
abandono de las mismas.
Articulo. 1422. En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada
del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan
luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta
que haya transcurrido el plazo fijado en el artículo 1425. Estará obligado, además,
a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el
alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes
al propio fin, si por hallarse los asegurados en país remoto no pudiere obrar de
acuerdo con éstos.
Articulo. 1423. Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de
las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiera pagado anticipadamente,
considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que
competan a los demás acreedores.
Articulo. 1424. Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción del plazo
establecido en el artículo 1431 desde que se haga pública, bien por medio de los
periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del
asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por
carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.
Articulo. 1425. Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono,
después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios o dos en los largos
sin recibir noticia del buque.
En tal caso podrá reclamar del asegurador, sin estar obligado a justificar la
pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o
autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades
marítimas de los del destino del buque y de su matricula que acrediten no haber
llegado a ellos durante el plazo fijado.
Para usar de esta acción tendrá el término de un año.
Articulo. 1426. Si el seguro hubiera sido contratado a término limitado, existirá
presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la
prueba que podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino después de
haber terminado su responsabilidad.
Articulo. 1427. El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar
todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los
préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta
declaración no empezará a correr el plazo en que deberá ser indemnizado del
valor de los efectos. Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los
derechos que le competen por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos
que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.

Articulo. 1428. En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el
asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador ni de esperar instrucciones
suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas
aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en primera ocasión.
Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el
capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación del convenio.
Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y
quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje conforme a las condiciones
de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo
derecho a los efectos rescatados; y si, dentro del término prefijado, no manifestare
su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.
Articulo. 1429. Si por haberse represado el buque se reintegrare el asegurado en
la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios
causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por
consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un
tercero, el asegurado podrá usar el derecho de abandono.
Articulo. 1430. Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad
de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella
sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin que
le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.
Articulo. 1431. No será admisible el abandono:
1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje;
2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en
él todos los objetos asegurados;
3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito
de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el
asegurado haya recibido noticia de la pérdida acaecida, y si no se
formalizara el abandono dentro de un año, contado de igual manera;
4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente
autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.
Articulo. 1432. En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe
del seguro en el plazo fijado en la póliza, o, no habiéndose expresado término en
ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la
declaración del artículo 1427.

Título III
De los Riesgos, Daños y Accidentes del Comercio Marítimo
Capítulo I
De las Averías

Articulo. 1433. Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la
matrícula del buque en que hubieren ocurrido.
Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de
fletamento de las mercaderías que las sufrieren.
Articulo. 1434. En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de
fletamento o en los conocimientos, las averías se pagarán conforme a las
disposiciones de este Código.
Articulo. 1435. Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente
por el capitán o por orden suya para el bien o salvación común del buque y de la
carga, se reputan averías comunes.
Articulo. 1436. Tienen en especial la consideración de averías comunes:
1. Los daños resultantes del sacrificio de las mercancías, mástiles,
máquinas, aparejos y, en general, de todo objeto que forme parte del
buque o de la carga; esos daños comprenderán no sólo el valor de
las cosas sacrificadas, sino también todos los deterioros
experimentados por la nave y el cargamento, siempre que sean
consecuencia directa o inmediata del sacrificio de las cosas.
Se comprenderán entre estos daños los ocasionados a los
objetos que se empleen en uso distinto al que están destinados, e
igualmente los que provengan del uso excesivo de los mismos,
aunque sean conforme a su destino, como el forzar las velas o la
máquina;
2. Los daños producidos por la encalladura voluntaria efectuada con el
propósito de evitar la pérdida total o el apresamiento del buque o de
la carga, y los que resultaren al poner a flote la nave, así como los
gastos que esto originare;
3. Los causados al buque y a las mercancías no atacadas por el fuego en
las operaciones encaminadas a extinguir el incendio declarado a
bordo;
4. Los originados al buque y a la carga para impedir que el primero
zozobre;
5. Los sacrificios realizados con objeto de evitar el abordaje;
6. Los gastos de aligeramiento y trasbordo extraordinarios, y en caso de
encalladura o varada voluntaria o de arribada forzosa, los gastos de
carga, almacenaje y reinstalación a bordo del cargamento, y los
daños que sean consecuencia inmediata y directa de uno de estos
hechos;
7. Los demás gastos de arribada forzosa relativos al buque, incluso los
salarios y alimentos de la tripulación, durante aquélla.
Los gastos de arribada no entrarán en la regla o ajuste de la
cuenta por mucho que dure la causa que la hubiere determinado;
8. Los gastos de estancia extraordinaria en un puerto de escala, cuando
la proximidad del enemigo impida abandonarlo;
9. Los daños y gastos ocasionados al defender el buque y la carga contra
enemigos y piratas, quedando comprendidos en estos gastos y
daños, los gastos de curación, los de funeral y el importe de las
indemnizaciones que haya que pagar cuando los individuos de la
tripulación resulten heridos o muertos en defensa de la nave;
10. La indemnización por asistencia;
11. Los gastos resultantes de las colectas de dinero hechas durante el
viaje para pagar las averías comunes, así como los que ocasionaren
la liquidación de éstas. Se comprenden en estos gastos: las pérdidas
de las mercancías vendidas en el viaje, el premio e intereses del
préstamo a la gruesa y la prima del seguro de las sumas empleadas,
así como el costo del peritaje necesario para formular la cuenta de
dichas averías.
Articulo. 1437. No se incluirán en las averías comunes las mercancías colocadas
sobre cubierta, salvo el caso en que la ley permitiere la conducción en esa forma,
ni aquéllas respecto de las cuales no se haya expedido conocimiento y no
constaren en el manifiesto o en el registro de la carga, ni tampoco los aparejos e
instrumentos no inventariados.
Articulo. 1438. Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, siempre
que la nave o el cargamento se salvaren en todo o en parte.
No es preciso que el resultado útil, en vez de proceder directamente al
sacrificio, se produzca a consecuencia de circunstancias independientes.
Articulo. 1439. La masa que deba contribuir se compondrá:
1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de
la descarga, las cosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho
por adelantado;
2. Del valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento, las
cosas salvadas, incluso las que se especifican en el artículo 1435,
comprendiendo el flete pagado de antemano, así como el importe del
daño que les ha sido causado por el salvamento común;
3. Del flete y del precio del pasaje que se hallaren pendientes de pago,
de los cuales se deducirán los gastos que se hubiesen evitado si el
buque y la carga se hubieran perdido totalmente en el momento que
la avería común se produjo.
Los efectos de la tripulación, los equipajes de los pasajeros, las municiones
de guerra y las provisiones de boca, en la medida necesaria para el viaje, no
contribuyen a la avería común, sin perjuicio de lo cual se reembolsarán, en su
caso, por contribución.
Articulo. 1440. La masa que deberá ser indemnizada por contribución se
compondrá:
1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de
la descarga, las cosas sacrificadas, sin deducción del flete. Cuando
la cosa sacrificada forme parte del buque, el valor se fijará por el
importe de las reparaciones, con deducción, si procede, de la
diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los
objetos viejos reemplazados;
2. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo
lugar y momento las cosas deterioradas y aquél que hubieran tenido
caso de no sufrir perjuicio;
3. Los gastos extraordinarios hechos conforme al artículo 1435.
Articulo. 1441. Las reglas relativas a la avería común se aplicarán también
cuando el peligro, causa directa del sacrificio o del gasto, provenga, bien de falta
cometida por el capitán, la tripulación o una persona interesada en el cargamento,
o bien de vicio propio del buque o de la mercancía.
El recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es
independiente de la reglamentación de la avería común.
Articulo. 1442. Todas averías comunes sucesivas se reglamentarán o liquidarán
al fin del viaje, como si constituyeran una sola.
Articulo. 1443. La reglamentación de la avería se llevará a efecto en el puerto de
destino.
Articulo. 1444. Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el
caso de que el buque y la carga o uno de estos dos resultaren salvados en todo o
en parte.
Articulo. 1445.Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la
avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con
el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga
que se hallaren presentes.
Si éstos se opusieren, y el capitán y oficiales en su mayoría, o el capitán,
separándose de la mayoría; estimaren necesarias ciertas medidas, podrán
ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a
ejercer el suyo contra el capitán ante el juez competente, si pudieren probar que
procedió con malicia, impericia o descuido.
Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no
contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la
urgencia del caso fuere tal, que faltase el tiempo necesario para la previa
deliberación.
Articulo. 1446. El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la
avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación,
expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el
fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que
obedeció el capitán, si hubiere obrado por sí.
En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren
hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución, y cuando no lo fuere, en
la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque.
En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstancialmente todos
los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los
que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia
de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro
de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego bajo juramento.
Articulo. 1447. El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el
orden siguiente:
1. Los que se hallaren sobre cubierta empezando por los que
embaracen la maniobra o perjudiquen el buque, prefiriendo, si es
posible, los más pesados y de menos utilidad y valor;
2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre
por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que
fuese absolutamente indispensable.
Articulo. 1448. Para que puedan computarse en la avería gruesa y los dueños de
los efectos echados tengan derecho a indemnización, será preciso, en cuanto a la
carga, que con el respectivo conocimiento se acredite su existencia a bordo; y en
cuanto a los efectos pertenecientes al buque, que se haga igual comprobación por
medio del inventario formado antes de la salida, conforme al artículo 1138.
Articulo. 1449. Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su
entrada en el puerto o rada, se trasbordase a lanchas o barcas alguna parte del
cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá derecho a la
indemnización, como si la pérdida hubiese sido originada por avería gruesa.
Articulo. 1450. Serán averías simples o particulares por regla general todos los
gastos o perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hubieren
redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su
carga, y, especialmente, los siguientes:
1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque
hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los
gastos hechos para evitarlos y repararlos;
2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco,
aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos,
desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y
fondeó, en el de su destino;
3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta;
4. Los sueldos y alimentos que la tripulación cuando el buque fuere
detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el
fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje;
5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o
aprovisionarse;
6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada
forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación, o
los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad del buque;
7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras el buque estuviere
en cuarentena;
8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje
siendo fortuito e inevitable.
Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste
responderá de todo el daño causado;
9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o
baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del
propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el
buque y el flete.

Capítulo II
De las Arribadas Forzosas
Articulo. 1451. Serán justas causas de arribada forzosa:
1. La falta de víveres, agua o combustible;
2. El temor fundado de enemigo;
3. Cualquier accidente que inhabilite la nave para continuar la
navegación o la someta a peligros extraordinarios.
Articulo. 1452. En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el
capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso,
se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y
conveniente. La resolución se consignará en el "Diario de Navegación" y será
firmada por todos.
Articulo. 1453. Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, podrán hacer
las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de
proceder a efectuar la arribada, las cuales se consignarán también en el "Diario de
Navegación".
Articulo. 1454. Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del
naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan
seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta fuere
legítima.
Articulo. 1455. No se considerará legítima la arribada forzosa:
1. Si la falta de víveres, agua o combustible, fuere debida a no haberse
hecho las provisiones necesarias o de haberse perdido por mala
disposición o descuido;
2. Si el riesgo de enemigos no estuviese justificado por hechos
positivos;
3. Si el accidente que inutilizó la nave para continuar la navegación,
proviniese de falta de buen gobierno, cuidado, estiba y mala
colocación de la carga, o resultase de disposiciones desacertadas o
de falta de cuidado del capitán;
4. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, dolo,
negligencia o culpa del dueño, del capitán o de la tripulación.
Articulo. 1456. En caso de arribada ilegítima serán responsables
mancomunadamente el naviero y el capitán de cuantos perjuicios puedan seguirse
a los cargadores como consecuencia de la arribada, hasta la concurrencia del
valor de la nave y el flete.
Articulo. 1457. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrada en el
puerto de arribada, deberá el capitán hacer su relación ante el Cónsul de la
República, si lo hubiere, o ante la autoridad marítima local, en caso contrario.
Articulo. 1458. Sólo se procederá a la descarga en el puerto de llegada cuando
sea de indispensable necesidad hacerlo para practicar las reparaciones que el
buque necesite, o para evitar daños o averías en el cargamento.
En ambos casos, debe preceder a la descarga la autorización del juez o
autoridad que conozca de los negocios mercantiles.
En puerto extranjero donde haya Cónsules de la República, será de su
cargo dar esta autorización.
Articulo. 1459. En caso de procederse a la descarga, el capitán será responsable
de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvo únicamente
los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser evitados.
Articulo. 1460. La carga averiada será reparada o vendida, como pareciere más
conveniente, precediendo, en todo caso autorización competente.
Articulo. 1461. Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el
capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de
responder de los daños y perjuicios que resultasen en la dilación voluntaria.

Capítulo III
Del Abordaje
Articulo. 1462.
Los choques y abordajes de buques se regirán por las leyes del país en cuyas
aguas se produjeren, y quedarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales del
mismo.
Articulo. 1463. En caso de abordaje puramente fortuito no habrá derecho a
indemnización, debiendo cada nave soportar su daño.
El abordaje dudoso se presumirá fortuito, salvo que proviniere como resultado de
la inobservancia de los reglamentos generales de navegación y los especiales del
puerto.
Articulo. 1464. Si el abordaje no fuere debido a accidentes fortuitos, los perjuicios
sufridos se regularán de la manera siguiente:
1. Si la falta fuere imputable a una sola nave, los perjuicios serán
soportados por la nave abordante;
2. Si hubiere falta común, soportarán los perjuicios en proporción a la
gravedad de su falta, cada una de las naves que la hayan cometido;
3. Si el daño fuere imputable a dos o más naves, todas ellas
responderán solidariamente del daño causado a los terceros,
debiendo repartirse dicha responsabilidad entre ellas, conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior;
4. Si hubiere duda sobre cuál de las naves dio origen al abordaje, todas
responderán solidariamente por los perjuicios causados.
Articulo. 1465. En caso de abordaje, el capitán de cada una de las naves deberá,
en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos
los socorros posibles y útiles para salvarlos del peligro ocasionado con el
abordaje.
El capitán que faltare a esta obligación quedará sujeto a la responsabilidad
civil y penal correspondientes.
Articulo. 1466. La asistencia será remunerada equitativamente teniendo en
cuenta, de una parte, el tiempo y el personal empleados, los gastos hechos, las
pérdidas sufridas y los riesgos corridos por el asistente; y de la otra, los beneficios
hechos al navío, a las personas o a las cosas asistidas.
Estos beneficios se apreciarán en razón del valor último de las cosas
salvadas, deducidos los gastos.
Articulo. 1467. Si una nave averiada por el abordaje se perdiere durante el viaje
buscando puerto de arribo para hacer las convenientes reparaciones, o se viere
obligada a embarrancar para salvarse, la pérdida se presumirá resultante del
abordaje.
Articulo. 1468. La responsabilidad de las naves no eximirá a los causantes del
daño, de cuantas responsabilidades procedieren para con los perjudicados con él
y para con los propietarios de las mismas naves.
Articulo. 1469. En cualquier caso en que la responsabilidad recaiga sobre el
capitán, si la nave, al ocurrir el accidente, estuviese bajo la dirección del piloto o
de los prácticos del puerto, el capitán tendrá derecho de reclamar la
correspondiente indemnización, a quien fuese obligado por la falta de dichas
personas.
Articulo. 1470. La acción para cobrar las indemnizaciones procedentes de
abordaje o de asistencia, no estará sujeta a formalidad alguna previa.
Prescribirá dos años después de finalizado el último viaje del navío
abordado o asistente, si tal viaje hubiese podido concluir, y caso contrario, a partir
del momento en que el interesado pudo haber obrado útilmente. Sin embargo,
establecida en tiempo una acción de indemnización por causa de abordaje, el
demandado tendrá expedita su acción para reconvenir dentro del término
señalado por las leyes de procedimiento.

Capítulo IV
De los Naufragios
Articulo. 1471. Encallando o naufragando el buque, sus dueños o los interesados
en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran
en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan
salvarse, y sin perjuicio de las acciones que fueren procedentes.
Articulo. 1472. Nadie podrá, sin consentimiento expreso del capitán, o del que
haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto
cualquiera.
Estando presente el capitán, o el oficial que haga sus veces, nadie podrá sin
consentimiento expreso, salvar el buque encallado o naufragado, ni recoger los
efectos que existan en las costas o en las playas.
Articulo. 1473. Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos
el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas
serán puestas inmediatamente a su disposición, dando fianza bastante por los
gastos de salvamento.
Articulo. 1474. La persona que retuviere buques salvados, o dejase de entregar
inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o
consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescrita en el artículo
anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento y
responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.
Articulo. 1475. Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el
lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los
recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo su derecho a
repetirlos, si hubiere lugar.
Articulo. 1476. Naufragando un buque que fuere en convoy o en conserva, se
distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse,
entre los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita.
Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará
contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se siguieren,
y en el primer puerto ratificará la protesta, ante el Cónsul de la República, o la
autoridad local competente, si no lo hubiere.
Articulo. 1477. Cuando no fuere posible trasbordar a los buques de auxilio todos
los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos
volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del
buque, conforme a lo determinado en el artículo 1143.

Articulo. 1478. El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados
continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en
el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos
interesados.
En el caso de que, sin variar el rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se
pudieren descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el
capitán arribar a éste, siempre que consintieren en ello los cargadores o
sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque,
y no haya riesgo manifiesto de accidentes de mar o de enemigos; no podrá
verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el
puerto sea de entrada peligrosa.
Articulo. 1479. Todos los gastos de la arribada que se hagan con el motivo
indicado en el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos
naufragados, además de pagar los fletes correspondientes que, en defecto de
convenio, se regularán a juicio de árbitros, en el puerto de la descarga, teniendo
en consideración la distancia que haya porteado los efectos el buque que los
recogió, la dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos
y los riesgos que en ello corrió.
Articulo. 1480. Cuando no se pudieren conservar los objetos recogidos por
hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se pudieren descubrir sus
legítimos dueños, para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, a cuya
orden se depositaren, a venderlos en pública subasta, depositando su producto,
deducidos los gastos, para entregarlos a quien corresponda, si se presentare
dentro del plazo prescrito en el artículo 1488.
Articulo. 1481. Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la
República, estando ausentes el capitán, oficiales, dueño o consignatario, y no
siendo conocidos los efectos salvados, serán inmediatamente transportados al
lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad local.
En caso de contravención, los que hubieren cooperado al salvamento
perderán los derechos que pudieren corresponderles, y responderán
personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a
que hubiere lugar.
Articulo. 1482. El salvamento de los buques encallados o naufragados y la
recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el
capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva
de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y, en su
defecto, bajo la dirección de la autoridad local.
Si no resultare claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o
recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de
los efectos, o en cualquier otra manera, el funcionario que interviniere quedará
exclusivamente encargado de su custodia y conservación.
No se considerarán encallados, a los efectos de este artículo, los buques
varados por orden del capitán ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, si la
descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.
Articulo. 1483. La autoridad a la cual corresponda intervenir en materia de
naufragios, o, en su defecto, la autoridad local, tendrá obligación de hacer
inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos,
tiene las mismas obligaciones que los particulares que hubieren cooperado en el
salvamento.
Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen
para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que
quedan prescritas respecto de los particulares.
Articulo. 1484. La autoridad que tuviere noticia de un naufragio procederá a la
recaudación de los efectos salvados, y estará obligada a dar cuenta al tribunal
competente, dentro de cuarenta y ocho horas, a más tardar, y de las medidas que
haya tomado.
Articulo. 1485. No mediando reclamación, deberá procederse a la venta en
remate publico, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado,
o por su naturaleza, estuvieren sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y
depósito en especie fueren evidentemente contrarios a los intereses del
propietario.
Articulo. 1486. Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se hará anunciar
por cuatro veces en uno de los periódicos del lugar, y si no los hubiere por los del
más próximo, todas las circunstancias del suceso, con designación exacta de las
marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus
respectivas reclamaciones. Este anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una
cada mes.
Articulo. 1487. Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u
otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo el pago de
los gastos y salarios que se deban por el salvamento.
En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o
contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el tribunal ordenar la entrega
de los efectos, prestándose fianza bastante.
Articulo. 1488. No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro
anuncios mencionados, y transcurrido el término de seis meses, se procederá a la
venta en remate público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1480. En tal caso
la aprobación judicial de la cuenta, no perjudicará el derecho de los interesados,
que podrán hacer los reparos y observaciones que crean convenientes.
Articulo. 1489. El propietario de los efectos salvados podrá durante diez años
reclamar el importe del precio de la venta. Transcurrido ese plazo, la cantidad
depositada pasará al dominio del Fisco.

Capítulo V
Del Auxilio y Salvamento
Articulo. 1490. El auxilio y salvamento de los buques en peligro, de los efectos de
a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza
prestados entre buques de navegación marítima y de navegación interior, quedan
sometidos a las disposiciones de este Capítulo, sin distinción entre ambas clases
de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas en que se presten.
Articulo. 1491. Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado
útil, dará lugar a remuneración equitativa.
Si el socorro prestado no tuviere tal resultado, no se deberá remuneración
alguna.
En ningún caso la suma que deba pagarse excederá del valor de las cosas
salvadas.
Articulo. 1492. No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que
hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición
expresa y razonada del buque socorrido.
Articulo. 1493. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o
salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya
prestado servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como
cumplimiento del contrato de remolque.
Articulo. 1494. También habrá lugar a indemnización, aun cuando el auxilio o
salvamento tenga lugar entre buques de un mismo propietario.
Articulo. 1495. El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes,
y, en defecto de éste, por el Juez.
Otro tanto ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración debe
repartirse entre los salvadores.
El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de
cada uno de los buques salvadores, se regirá por la ley de la nacionalidad del
buque.
Articulo. 1496. Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento
y bajo la influencia del peligro, puede, a instancia de una de las partes, ser
anulado o modificado por el Juez, si estimare que las condiciones convenidas no
son equitativas.
En todos los casos, cuando se probare que el consentimiento de una de las partes
está viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuere excesiva en uno
u otro sentido, sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser
anulado o modificado por el Juez a instancia de la parte interesada.
Articulo. 1497. La remuneración se fijará por el Juez:
a) según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los
esfuerzos y el mérito de los que han prestado el socorro, el peligro
corrido por el buque asistido, por sus pasajeros y sus tripulantes, por
su cargamento, por los salvadores y por el buque salvador, el tiempo
invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad
y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por
ellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o
menos apropiada para el salvamento del buque que presta el auxilio;
b) el valor de las cosas salvadas.
Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el artículo
1495.
El Juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultare que los
salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio, o han
incurrido en robo u otros actos fraudulentos.
Articulo. 1498. No se deberá remuneración por el salvamento de las personas,
sin perjuicio de lo que para el caso dispongan las leyes nacionales del buque.
Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente
que motive el salvamento o auxilio, tienen derecho a una parte equitativa de la
remuneración concedida a los salvadores del buque, su cargamento y sus
accesorios.
Articulo. 1499. La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a
los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de
auxilio o salvamento.
Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción, las
determinará la ley del lugar del tribunal que entienda en el asunto.
Articulo. 1500. Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin
peligro serio para el buque, tripulación o pasajeros, a prestar auxilio a toda
persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse.
El propietario del buque no es responsable, por razón de las
contravenciones de la anterior disposición .
Articulo. 1501. Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los
buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio
público.

Título IV
Del Crédito Marítimo y de sus respectivos Privilegios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Articulo. 1502.
Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten al buque, el
flete o la carga, serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier
otro privilegio general o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el
capítulo respectivo.
Articulo. 1503. En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae
el crédito, se ejercitará el privilegio sobre lo que reste o fuere recuperado o
salvado.
Articulo. 1504. El acreedor cuyo privilegio quedare postergado en virtud de uno
preferente que pesare además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el
privilegio sobre éstos, siempre que el acreedor a quien correspondiere, estuviese
totalmente pagado.
El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados
perjudicados con dicha subrogación.
Articulo. 1505. Los créditos privilegiados de igual categoría, concurrirán entre sí y
en proporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fuesen
contraídos en el mismo puerto antes de la salida.
Pero si habiéndose emprendido o continuado el viaje se contrajeren
posteriormente créditos de la misma especie, los créditos posteriores serán
preferidos a los anteriores.
Articulo. 1506. En caso de cesión o traspaso de un titulo de crédito privilegiado, el
endoso producirá también la transferencia del privilegio.

Capítulo II
De los Créditos Privilegiados
sobre la Nave

Articulo. 1507.
Tendrán privilegio sobre el buque, y concurrirán sobre su precio en el orden que
expresa el presente articulo, los créditos siguientes:
1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores
marítimos;
2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y de salvamento
debidos por el último viaje;
3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e
individuos de la tripulación por el último viaje;
4. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros
contratados directamente por el dueño, naviero o capitán del buque
para la carga o descarga de éste en su último arribo;
5. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por perjuicios causados por
culpa o negligencia;
6. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías
comunes;
7. La hipoteca naval;
8. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las
necesidades y aprovisionamiento del buque;
9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y
aparejos para los pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato
hubiere sido celebrado y firmado antes de que el buque saliera del
puerto donde tales obligaciones se contrajeron; y los premios del
seguro por los últimos seis meses;
10. Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y
custodia del buque, sus aparejos y pertrechos después del último
viaje y entrada al puerto;
11. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta
de entrega de las cosas cargadas o por avería de éstas imputables
al capitán o la tripulación en el último viaje;
12. El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos
desde los últimos dos años. (NOTA: 69 )
Articulo. 1508. La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se
extinguirá por la venta judicial de la misma.
La nave enajenada extrajudicialmente se traspasará al comprador sujeta a
todos los créditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de
dichos créditos marítimos caducará transcurridos seis [6] meses contados a partir
de la inscripción definitiva en el Registro Público de la transmisión del dominio.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a la Hipoteca Naval. (NOTA: 70 )
Articulo. 1509. No podrá tener lugar la extinción del privilegio respecto del
acreedor privilegiado que antes de la expiración del plazo expresado en el artículo
anterior, hubiere instaurado diligencias judiciales para obtener el reconocimiento
de su privilegio.

Capítulo III
De los Créditos Privilegiados sobre el Flete
Articulo. 1510.
Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que
expresa el presente artículo, los créditos siguientes:
1 . Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores;
2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamentos
debidos por el último viaje;
3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e
individuos de la tripulación por el viaje en que fuere devengado el
flete;
4. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;
5. Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado;
6. Las primas de seguro;
7. Las sumas del capital e intereses debidos en virtud de obligaciones
contraídas por el capitán sobre el flete, con las formalidades legales;
8. Las indemnizaciones debidas a los cargadores o fletadores por falta
de entrega de las cosas embarcadas o por las averías de éstas
imputables al capitán o la tripulación en el último viaje;
9. Cualquiera otra deuda garantizada con un préstamo a la gruesa o con
hipoteca naval o prenda sobre el flete debidamente inscrita.

Capítulo IV
De los Créditos Privilegiados sobre la Carga
Articulo. 1511. Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán
sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos
siguientes:
1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores;
2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento
debidos por el último viaje;
3. Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las
mismas cosas en el lugar de la descarga;
4. Los gastos de transporte y los de la carga;
5. El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas,
6. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes;
7. Los préstamos a la gruesa y los premios del seguro;
8. Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones
contraídas por el capitán sobre la carga con las formalidades
debidas;
9. Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista
poseyere el conocimiento.

Capítulo V
De la Hipoteca Naval

Articulo. 1512. Los buques mercantes podrán ser objeto de hipoteca en los
mismos términos establecidos en el Código Civil para la hipoteca de inmuebles.
Las prescripciones de dicho Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén
en contradicción con el presente Capítulo.
Articulo. 1512-A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083-A quedan
facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los
documentos de constitución, modificación o cancelación de hipotecas o cesión de
créditos hipotecarios sobre naves de la Marina Mercante Nacional, en la forma
señalada en los artículos siguientes. (NOTA: 71 )
Articulo. 1512-B. (NOTA: 72 ) La Inscripción Preliminar de Hipotecas sobre naves
nacionales se hará en la forma siguiente:
a. El interesado solicitará a los Cónsules la Inscripción Preliminar
mediante un formulario que será suministrado por la Dirección
General del Registro Público, en el cual se indicarán, por lo menos,
los nombres y domicilios del deudor y acreedor hipotecario, la
cantidad garantizada, la tasa de interés, vencimiento del capital e
intereses, el nombre actual y anterior de la nave, el número de su
patente de navegación, sus tonelajes y dimensiones principales y el
valor o precio que se asigna a la nave para propósitos de remate,
datos que se obtendrán de la hipoteca presentada al Cónsul por el
interesado.
b. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del
documento de hipoteca y comprobado el pago de los derechos de
registro del mismo, el Cónsul transmitirá el texto de la solicitud del
interesado al Registro Público en la Ciudad de Panamá, indicando el
hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo
correspondiente.
c. Recibida la comunicación del Cónsul, el Registro Público la anotará
en el Diario por el orden de su hora de llegada, y de no haber
impedimento legal procederá inmediatamente a su inscripción
preliminar mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el
Cónsul y comunicará a éste la autorización para expedir el certificado
de inscripción preliminar en los formularios que expedirá al efecto el
Registro Público, con indicación de la fecha y hora del ingreso de la
comunicación y los datos de microfilmación.
Las comunicaciones a que se refiere este artículo se harán por
telex u otro medio similar y deberán ser pagados previamente en el
Consulado por el interesado.
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción
preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de
inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de
esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o
correcciones que corresponda. (NOTA: 73 )
Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de
diez [10] días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el
Diario. (NOTA: 73 )
d. Recibida la autorización del Registro Público, el Cónsul expedirá y
entregará al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un
formulario que será suministrado por la Dirección General del
Registro Público a tal efecto.
El Cónsul conservará un ejemplar del documento de hipoteca firmado por
las partes, y entregará al interesado otro ejemplar igualmente firmado por las
partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de
base a la solicitud de inscripción preliminar.
La inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al
Registro Público en la Ciudad de Panamá por intermedio de abogado idóneo para
ejercer en la República con base en documento debidamente legalizado y
cotejado con el extracto correspondiente por un Notario Público quien deberá
conservar copia del documento original.
El extracto, debidamente cotejado por Notario, será presentado al Registro
Público el cual lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento
legal, procederá a su inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto
mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción preliminar, con
indicación de la fecha y hora de ingreso del documento y los datos de
microfilmación, o autorizará al Cónsul que el interesado indique para que emita
dicho certificado. (NOTA: 74 )
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el
Registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y
naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas
o correcciones que corresponda. (NOTA: 74 )
Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de diez [10] días hábiles,
quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. (NOTA: 74 )
Articulo. 1512-C. La inscripción preliminar de que trata el Artículo 1512-B
producirá los efectos de la inscripción definitiva, pudiendo el acreedor ejercitar
todos los derechos derivados de la hipoteca durante seis [6] meses, contados a
partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo
dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar la hipoteca y presentarla
para su inscripción definitiva en el Registro Público de la Ciudad de Panamá, por
intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República.
Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento
para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el
Registro Público procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes.
Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora de
la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción preliminar. (NOTA: 72 )
Articulo. 1512-D. Si al procederse a la inscripción definitiva, surgiere una falta
subsanable, ésta podrá corregirse en el plazo de seis [6] meses, a partir de la
notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción; sin
perjuicio de que durante dicho plazo adicional la Inscripción Preliminar continúe
surtiendo sus efectos legales.
Si no pudiere hacerse la notificación personal a que se refiere el inciso
primero, dentro del plazo de cinco [5] días hábiles a partir de la fecha de la
expedición del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto por
el término de quince [15] días hábiles en un lugar visible y de fácil acceso en la
Dirección General del Registro Público. (NOTA: 72 )
Articulo. 1512-E. Si la nave estuviere hipotecada, el Registro Público ordenará la
inscripción preliminar de la nueva hipoteca cuya anotación se solicita, con la
prelación que le corresponda.
La inscripción preliminar de una cancelación de hipoteca naval se tramitará
en la forma siguiente:
a. El Cónsul solicitará la inscripción preliminar de la cancelación de
hipoteca, en formulario que será suministrado por la Dirección
General del Registro Público, en el cual se indicarán, por lo menos,
el nombre y domicilio del acreedor hipotecario, los datos de
inscripción de la hipoteca que se cancela, el nombre de la nave
hipotecada y la voluntad de cancelar la hipoteca, datos que se
obtendrán del documento de cancelación de hipoteca presentado al
Cónsul por el interesado.
b. Una vez comparados los datos del formulario con los del documento
de cancelación de hipoteca y comprobado el pago de los derechos
de registro de la cancelación, el Cónsul transmitirá el texto de la
solicitud del interesado al Registro Público en la Ciudad de Panamá,
indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del
recibo correspondiente.
c. Recibida la comunicación del Cónsul en el Registro Público éste la
anotará en el Diario por el orden de su hora de llegada y, de no
existir impedimento legal procederá a su inscripción preliminar
mediante la microfilmación del telex o cable enviado por el Cónsul y
comunicará a éste la autorización para expedir un certificado de
inscripción preliminar con indicación de la fecha y hora del ingreso de
la comunicación y los datos de microfilmación.
Las comunicaciones a que se refiere este artículo se harán por
telex o cable u otro medio similar y deberán ser pagadas
previamente en el Consulado por el interesado.
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción
preliminar de cualquier documento, el Registrador procederá de
inmediato a comunicarle al Cónsul de la existencia y naturaleza de
esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o
correcciones que correspondan.
Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de
diez [10] días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el
Diario.
ch. El Cónsul conservará un ejemplar del documento de cancelación de
hipoteca firmado por el acreedor hipotecario, remitirá uno a la
Dirección General Consular y de Naves y entregará al interesado
otro ejemplar, igualmente firmado, haciendo constar que se trata de
copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de
anotación de cancelación de hipoteca.
La inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá
solicitarse al Registro Público en la Ciudad de Panamá por
intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República, con
base en documento debidamente legalizado y cotejado con el
extracto correspondiente por un Notario Público, quien deberá
conservar copia del documento original.
El extracto, debidamente cotejado por Notario, será
presentado al Registro Público el cual lo anotará en el Diario del
Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su
inscripción preliminar mediante la microfilmación del extracto
mencionado y expedirá al interesado un certificado de inscripción
preliminar, con indicación de la fecha y hora de ingreso del
documento y los datos de microfilmación, o autorizará al Cónsul que
el interesado indique para que emita dicho certificado.
En los casos en que exista una razón que impida la inscripción
preliminar, el Registrador procederá de inmediato a comunicarle al
interesado de la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de
que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que
correspondan.
Si no se subsanare el impedimento advertido en el plazo de
diez [10] días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el
Diario.
d. La inscripción preliminar de que trata este artículo producirá los
efectos de la inscripción definitiva durante seis [6] meses contados a
partir de la fecha y hora de la anotación en el Diario del Registro
Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar
la cancelación y presentarla para su inscripción definitiva en el
Registro Público de la Ciudad de Panamá, por intermedio de
abogado idóneo para ejercer en la República.
Una vez expirado este plazo sin que se hubiere presentado el documento
para su registro definitivo, la anotación caducará de pleno derecho y el Registro
procederá de oficio a practicar las anotaciones correspondientes.
Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y
hora de la anotación en el Diario de la solicitud de cancelación. Las faltas
subsanables que surjan al procederse a la inscripción definitiva de la cancelación
de hipoteca podrán corregirse con sujeción al procedimiento y plazos establecidos
en el Artículo 1512-D de este Código. (NOTA: 75 )
Articulo. 1513. No podrá constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño,
o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso.
Todo propietario de Nave abanderada provisionalmente, cuyo Título de Propiedad
aún no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha
Nave. Al inscribirse posteriormente en el Registro Público el Título de Propiedad,
el interesado deberá registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que
produzca efectos legales contra terceros.
Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será
preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos,
computada de acuerdo con el Artículo 1091.
Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar separadamente su parte en el
buque, en favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último
caso, deje a salvo en el respectivo contrato para el caso de venta judicial de la
parte hipotecada, el derecho de tanteo concedido a los propietarios en el Artículo
1099.
Articulo. 1513-A. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el
cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán
aplicables los Artículos 1591 y 1592 del Código Civil.
PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las hipotecas ya
inscritas a la vigencia de esta ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a
condición suspensiva. (NOTA: 76 )
Articulo. 1513-B. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todas las
obligaciones, sea cual fuere su especie, garantizadas con hipoteca naval, tales
como las que surjan de contratos de líneas de crédito rotativas o de otras clases, o
en virtud de estipulaciones que prevean la entrega, el pago o amortización de las
mismas en diferentes tipos de moneda o medios de pago. (NOTA: 76 )
Articulo. 1513-C. Cuando la hipoteca naval se constituya para garantizar
obligaciones que surjan de un contrato de apertura de crédito, tales como el de
línea de crédito o el sobregiro, el pago de la totalidad de las sumas adelantadas
durante la vigencia del mismo no extinguirá dicho contrato ni la hipoteca que
garantiza las obligaciones que de él deriven. Dicho contrato e hipoteca tampoco se
extinguirán por la variación en la moneda, fechas de pago o medio de pago
convenido, ni por la variación de los intereses pactados.
Asimismo, la sustitución de un deudor por otro no producirá la extinción de
la obligación principal ni de la hipoteca. (NOTA: 77 )
Articulo. 1514. Toda transmisión de un crédito hipotecario, a cualquier título que
sea, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, del mismo modo que el título
originario, sin cuya circunstancia la transmisión no producirá efecto legal contra
terceros. (NOTA: 77 )
Articulo. 1515. El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la
República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea
en escritura pública o documento privado.
Si se celebrare por documento privado la firma de los otorgantes deberá ser
autenticada por un Notario Público, o por un Cónsul de la República de Panamá
en ejercicio de funciones notariales.
El contrato de hipoteca naval podrá, además, celebrarse de acuerdo con las
formalidades exigidas en el país de su otorgamiento.
En todo caso el contrato de hipoteca sólo surtirá efectos contra terceros
desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el
documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la
República de Panamá.
El documento de hipoteca podrá contener todas aquellas estipulaciones que
las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener:
1. El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor
hipotecario.
2. El importe fijo o máximo del capital garantizado.
La hipoteca garantizará, además, del capital, la totalidad de los
intereses que se devenguen, las costas, gastos de cobranza, las
sumas resultantes de la fluctuación de moneda o medio de pago y
demás sumas acordadas por cualquier otro concepto en el contrato
de hipoteca.
Se presume, tanto entre las partes, como respecto de
terceros, salvo prueba en contrario, que las sumas adeudadas, sea
en concepto de capital, intereses u otras sumas garantizadas por la
hipoteca, serán las que se expresen en el respectivo libelo de
demanda.
3. Las fechas de pago del capital, e intereses, o la forma de determinar
dichas fechas, salvo que la hipoteca se haya constituido para
garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a
condición suspensiva.
4. En caso de que se hubieren pactado intereses, deberán determinar
en el contrato de hipoteca la tasa de interés convenida o la forma de
calcular la misma.
Entre otros, los intereses podrán estipularse con referencia al
tipo que rige en un determinado mercado, o al tipo bancario a
prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede
adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las
fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo del crédito.
Los créditos garantizados con hipoteca naval, no estarán
sujetos a interés máximo y, por tanto, no se aplicarán las
disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935. No
obstante, la comisión Bancaria Nacional podrá establecer un interés
máximo para estos créditos cuando el gravamen hipotecario se
constituye sobre naves de servicio interior.
5. Nombre, número de patente, distintivos de llamada si los tuviere,
tonelaje y dimensiones de registro.
Si la nave hipotecada estuviere en construcción, se indicarán
las circunstancias establecidas en el Artículo 1518.
6. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito,
podrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada
nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá
repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra
cualquiera de las naves o contra todas ellas. (NOTA: 78 )
Articulo. 1516. El documento en que se constituya la hipoteca naval, deberá ser
firmado por el otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio
para su inscripción.
Articulo. 1517. En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del
gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza el ordinal 7 del
artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio de que si la hipoteca no
alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir por la
diferencia contra las demás naves hipotecadas que conserve el deudor en su
poder, pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que después de
inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real en las mismas naves. Si,
vendidos todos los buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el
acreedor podrá repetir contra los demás bienes del deudor. (NOTA: 79 )
Articulo. 1518. Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en
construcción, será indispensable que esté inscrita en el Registro de Comercio la
propiedad de la nave, y que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en
que se haya presupuesto el valor total del casco.
A este efecto el interesado solicitará del Juez el reconocimiento pericial de
la construcción en el cual se hará constar el estado de la misma, la longitud de la
quilla y demás dimensiones de la nave, tonelajes y desplazamientos probables,
calidad y clase del buque, lugar de su construcción y expresión de los materiales
que en él hayan de emplearse junto con el avalúo del buque, y el correspondiente
a la parte de la obra hecha.
Con certificación de dicho reconocimiento, podrá pedirse al Registro la
inscripción respectiva.
Articulo. 1518-A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083A de este Código
quedan facultados para recibir solicitudes de inscripción preliminar de títulos de
propiedad e hipotecas sobre naves en construcción, cumpliendo con los requisitos
establecidos por el Artículo 1518 y lo dispuesto en los Artículos 1083A al 1083D y
1512D de este Código. Para los efectos de la inscripción preliminar de títulos de
propiedad y de hipotecas sobre naves en construcción, así como para el registro
definitivo de dichos títulos e hipotecas, el reconocimiento parcial de la construcción
en el cual deben constar los pormenores de que trata el párrafo segundo del
Artículo 1518, podrá ser efectuado por las sociedades clasificadoras reconocidas
por el Gobierno Nacional, sin necesidad de la intervención judicial de que trata
dicho párrafo. (NOTA: 80 )
Articulo. 1519. La hipoteca naval comprenderá juntamente con el casco y salvo
pacto expreso en contrario, todos los aparejos, máquinas y demás accesorios del
buque sobre el cual pesa.
Igualmente comprenderá, si otra cosa no fuere convenida, los fletes
devengados y no percibidos por el viaje que estuviere haciendo, o el último que
hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que
al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas, y
por la del seguro, caso de siniestro.
Articulo. 1520. Para el caso previsto en el final del artículo anterior, con la
inscripción de la hipoteca, podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el
asegurador el valor del seguro.
Articulo. 1521. Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido
excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su
derecho podrá asegurar el buque o parte de buque hipotecado, en garantía de su
crédito.
Articulo. 1522. Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en
caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en
sus derechos contra el deudor.
Articulo. 1523. En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la
navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los
objetos salvados o el producto de éstos aun cuando sus créditos no estuviesen
vencidos.
Articulo. 1524. (Omitido) (NOTA: 81 )
Articulo. 1525. La hipoteca naval debidamente inscrita sujeta directa e
inmediatamente la nave sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones
en cuya garantía se constituye, sea cual fuere su poseedor.
Si la hipoteca tan sólo afectase una parte del buque, el acreedor no podrá
embargar y hacer vender sino esa parte.
Articulo. 1526. La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación a que
accede. (NOTA: 82 )
Capítulo VI
Del Embargo y Venta de los Navíos
Articulo. 1527. (NOTA: 69 ) El buque afecto a crédito marítimo exigible podrá ser
embargado y vendido judicialmente en el puerto en que se encuentre a instancia
de acreedor legítimo. El capitán representará al dueño en el juicio respectivo.
Será válido el pacto que faculte al acreedor hipotecario a vender
extrajudicialmente la nave hipotecada en caso de incumplimiento del deudor. El
propietario de la nave podrá otorgar un mandato irrevocable al acreedor
hipotecario para este propósito. (NOTA: 83 )
La venta extrajudicial de la nave quedará sujeta a las siguientes reglas:
1. El acreedor deberá notificar al propietario que se propone vender la
nave por lo menos veinte [20] días calendarios antes de la fecha en
que ha de realizarse la venta. De existir otras hipotecas inscritas,
dicha notificación deberá también hacerse a los acreedores
hipotecarios inscritos.
2. El acreedor hipotecario será responsable de los perjuicios que
ocasione el ejercicio de este mandato.
3. La propiedad de la nave vendida extrajudicialmente en la forma
prescrita en el presente artículo, se transmitirá al comprador con
todas sus deudas y gravámenes, salvo por el gravamen hipotecario
que dio lugar a la venta, el cual quedará extinguido. (NOTA: 83 )
Articulo. 1527-A. Podrá pactarse en el contrato de hipoteca naval que el acreedor
puede tomar posesión y administrar la nave si lo estima conveniente para la
protección de su crédito, cobrar los fletes y aplicarlos al pago de las sumas
adeudadas.
El acreedor podrá ejercer este derecho aún cuando la nave se encuentre en
poder de terceros.
El acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione con la
administración de la nave.
El propietario podrá solicitar judicialmente que se prive al acreedor
hipotecario de la posesión de la nave en caso de mala administración.
El acreedor hipotecario está en la obligación de rendir cuentas al propietario
cada tres [3] meses y al término de la administración, salvo que otra cosa se
hubiere convenido.
Existiendo acreedores hipotecarios de distinto rango, el derecho a tomar
posesión y a administrar la nave, se ejercitará de acuerdo con el orden de
prioridad de las respectivas hipotecas. (NOTA: 84 )
Articulo. 1528. (Omitido) (NOTA: 85 ).
Articulo. 1529. Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser
embargado ni detenido, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán
hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el
buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda
demandada en cuanto fuere legítima. (NOTA: 69 )
Articulo. 1530. (Omitido) (NOTA: 85 ).
Articulo. 1531. Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no
podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, debiendo el
procedimiento limitarse a la porción que tenga el deudor, sin estorbar la
navegación, siempre que los demás copartícipes dieren fianza por la parte que
pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición.
Articulo. 1532. Siempre que se haga embargo en un buque, se inventariarán
detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al
propietario del buque.
Articulo. 1533. Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por
razón de su oficio para enajenar los buques de su mando.
Pero si el buque que estuviere en viaje llegare al estado de innavegabilidad,
podrán solicitar su venta ante el Cónsul de la República y si no lo hubiere, ante el
juez competente del puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo
justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabilitado para
continuar el viaje.
Comprobados estos extremos, el Cónsul de la República, o el juez
autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose el buque en alguno de
los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales.

Libro Tercero
De la Quiebra
Título I
Declaratoria de Quiebra y sus Efectos

Capítulo I
De la Declaratoria de Quiebra
Articulo. 1534. Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o
sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas
resultantes de actos de comercio.
Dicha declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor
tenga su domicilio comercial:
1 . A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente;
2. A solicitud fundada de acreedor legítimo;
3. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del
deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado
para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
Articulo. 1535. Si el deudor no tuviere domicilio comercial podrá pronunciar la
declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal.
Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán competentes los
tribunales de los respectivos domicilios.
Articulo. 1536. La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del
deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones.
Igualmente podrá declararse la quiebra de la sucesión cuando ésta sobreseyese
en el pago de una o más obligaciones comerciales.
La declaratoria de quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación del
haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será
improcedente.
Articulo. 1537. La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto
a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine
legalmente la quiebra.
Articulo. 1538. Para que un acreedor tenga derecho a pedir la declaratoria de
quiebra, será necesario que legalmente conste su calidad de tal, que su crédito
provenga de un acto de comercio y que sea líquido y exigible.
Sin embargo, en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere
dejado representante instruido y expensado para manejar sus negocios y atender
el pago de sus obligaciones mercantiles, podrá el acreedor pedir la quiebra aun
cuando su crédito no sea de plazo vencido con tal de que rinda prueba bastante
de los hechos indicados, o si demuestra de modo satisfactorio a juicio del Juez,
que el deudor ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones o que ha
dispuesto de todos o de gran parte de sus bienes en una forma sospechosa o los
ha gravado o trata de ocultarlos.
Articulo. 1539. No será preciso que los títulos de crédito en que funde el acreedor
su solicitud de quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del
Juez son auténticas las firmas del obligado.

Articulo. 1540. El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la declaratoria
de quiebra a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser
insuficientes para el pago de su crédito.
Articulo. 1541. El deudor comerciante que sobreseyere en el pago de una
obligación mercantil, deberá dentro del término de dos días desde su vencimiento,
presentar al Juez competente declaración de tal circunstancia fechada y firmada
por él o por su procurador, a fin de que se declare la quiebra.
Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponde a los socios
gerentes, a los administradores, directores o liquidadores.
Articulo. 1542. A la declaración de que habla el artículo anterior, deberá
acompañarse:
1. Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual
contendrá la descripción y estimación de todos los bienes muebles e
inmuebles del quebrado; el estado de sus deudas activas y pasivas,
el nombre y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la
deuda, plazo y garantía;
2. Exposición de los motivos que hayan determinado el estado de
quiebra;
3. El estado de sus negocios junto con un cuadro de sus pérdidas y
ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y
los de su familia durante los últimos dos años de su tráfico mercantil;
4. La fecha de la suspensión de pagos;
5. Si se tratare de una sociedad, los nombres y domicilio de los socios y
calidad de éstos. Si la sociedad fuere por acciones, bastará con
expresar el nombre y domicilio de los gerentes y administradores;
6. Los libros de comercio.
Articulo. 1543. Cuando la declaratoria de quiebra fuere solicitada por un individuo
no comerciante, la solicitud expresará el acto o actos de comercio que hubieren
determinado la quiebra y contendrá los requisitos que expresa el artículo anterior
menos el de presentación de libros de comercio, si no los hubiere.
Articulo. 1544. Si la solicitud de quiebra fuere hecha por el deudor o por su
representante legítimo, el Juez la declarará sin más trámite; sin embargo, cuando
tratándose de una sociedad no fuere firmada dicha solicitud por todos los socios
con derecho a administrar, podrá el Juez, si lo creyere conveniente, oír por
veinticuatro horas a aquellos que no la hubieren suscrito.
Articulo. 1545. Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el
Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun
sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias
previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la
procedencia de la declaratoria de quiebra. Practicadas dichas diligencias, el Juez
dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de
quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el
Código Judicial:
1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la
fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta
de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos
tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva;
2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin
licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato
a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial
si dejare de estar a derecho.
Articulo. 1546. En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al
quebrado la presentación de los datos que expresa el artículo 1542, si no los
hubiese presentado ya.
Articulo. 1547. La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del
Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos
conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto,
uno y otro tendrán acceso a los libros de comercio y documentos del fallido,
pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra
estimaren oportunas.
Articulo. 1548. También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del
Registro Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y
para que practique la anotación correspondiente en la matrícula general de
comerciantes.
Articulo. 1549. El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno
derecho; pero el quebrado, sus representantes o herederos podrán reclamar
contra él con tal de que pidan la reposición dentro de ocho días siguientes a dicha
declaratoria.
La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos de la quiebra
mientras no se haya resuelto en favor del quebrado por sentencia firme que
deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes.
Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá
recurso alguno.
Articulo. 1550. El auto que declare fundada la oposición e improcedente la
declaratoria de quiebra, condenará al pago de daños y perjuicios al acreedor o
acreedores que la hubiesen solicitado dolosa o falsamente, sin perjuicio de
cualquiera otra responsabilidad a que hubiere lugar.
La reposición se publicará de la misma manera y se transcribirá a las
mismas personas que la declaratoria de quiebra.
Articulo. 1551. Si el Juez en virtud de averiguaciones posteriores hallare que la
época de la suspensión de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de
quiebra, podrá, aun de oficio, hacer la variación que estime justa, siempre que
sobre tal punto no se hubiese entablado juicio contradictorio. En ningún caso
podrá retrotraerse la quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la
sentencia que la declaró.

Capítulo II
De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra
Sección I
De los Efectos de la Declaratoria respecto a la Persona del Quebrado
Articulo. 1552. El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del
Juez, quien para otorgarla deberá oír previamente al Juez comisario y a los
síndicos. Estará, además, obligado a presentarse ante dicho Juez o cualquiera
otra autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre
que fuere llamado, salvo que por motivos bien fundados, que el Juez calificará,
estuviese impedido.
Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez podrá relevar al
fallido de la obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.
Articulo. 1553. El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo,
salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona
o de quienes estuvieren bajo su potestad.
Tampoco podrá el fallido ejercer las funciones de corredor, martillero,
administrador de almacenes generales de depósito, o de compañías por acciones,
naviero, perito o árbitro en asuntos mercantiles.
Articulo. 1554. El quebrado estará privado del ejercicio de los derechos
inherentes a la ciudadanía con la Constitución de la República y sujeto a las
restricciones establecidas por la legislación fiscal. (NOTA: 86 )
Articulo. 1555. El Juez al dictar el auto declaratorio de quiebra o con posterioridad
en cualquier estado del procedimiento, podrá ordenar el arresto del quebrado,
para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Juez del Crimen, si faltare al
cumplimiento de las obligaciones que este Título le impone o estorbare el ejercicio
de las funciones propias de los síndicos o del Juez comisario, u ocultare o de
cualquier modo disimulare la existencia de bienes, o si se negare a proporcionar
los datos a que se refiere el artículo 1542 o si recibiere el pago de cualquier
crédito, o si practicare algún acto perjudicial a los intereses de la masa, sustrajere
documentos o desviare la correspondencia que haya de entregarse al Juez
comisario o contra quien, en fin, concurrieren cualesquiera indicios de
responsabilidad penal. (NOTA: 87 )
Articulo. 1556. Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal,
el Juez mandará a testimoniar lo conducente a fin de promover causa criminal
contra el quebrado y sus cómplices, si los hubiera, por el posible delito de quiebra
culpable o fraudulenta.
El referido Agente del Ministerio Publico velará por el oportuno
cumplimiento de esta disposición y gestionará a fin de que se haga efectiva la
responsabilidad penal a que hubiere lugar. (NOTA: 12 )
Articulo. 1557. La quiebra será culpable:
1. Cuando provenga de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad
del quebrado;
2. Si los gastos personales del fallido o los de su familia hubieren sido
excesivos con relación a su posición o a su situación económica;
3. Si los gastos de su establecimiento o empresa hubieren sido mucho
mayores que los debidos, en atención a su capital, su movimiento y
demás circunstancias análogas;
4. Si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de
azar, o notoriamente imprudentes;
5. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere vendido efectos a un precio
inferior al corriente dentro de los seis meses anteriores a la época
legal de la quiera; o si hubiere recurrido a préstamos, endosos de
valores u otros medios para procurarse fondos en forma ruinosa;
6. Si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en
cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los
demás acreedores;
7. Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones
desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores
equivalentes en garantía de su responsabilidad;
8. Si no conservare las cartas, memorándums, telegramas, cablegramas
o papeles que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios
siempre que hicieren falta para aclarar o definir algún punto relativo a
las operaciones de la quiebra;
9. Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si
hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la
comprobación o liquidación de su activo o pasivo;
10. Si dentro de los dos días siguientes a la suspensión de pagos, no se
hubiere presentado al Juez a manifestarlo o si al hacer esta
declaración, incurriere en inexactitud maliciosa respecto de las
causas de su situación;
11. Si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido
las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, sin que
pueda alegar circunstancias imprevistas o fortuitas que, ocurridas
después del convenio, le impidieren absolutamente cumplirlo; o si
declarado en quiebra por primera vez, medió antes entre él y los
acreedores un convenio privado en virtud del cual hubieren
concedido prórroga o rebajas para el pago, y no lo cumplió a pesar
de no haber sobrevenido dichas circunstancias;
12. Si hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga rescindible;
13. Si no compareciere cuando fuere llamado por el Juez o se negare a
facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del
procedimiento.
Articulo. 1558. Será fraudulenta la quiebra:
1. Si el fallido no tuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o
si hubiere cometido en ello alguna falsedad;
2. Si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra,
dinero, efectos, créditos u otros cualesquiera bienes;
3. Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas; si
fingiere gastos o pérdidas, o exagerare su monto; o si de cualquier
otro modo, hiciere aparecer en favor o en contra suya acciones u
obligaciones que en realidad no existieren;
4. Si hubiere contratado seguros de vida exagerados en atención a su
fortuna, constituyendo beneficiarios de tales seguros a terceras
personas;
5. Si hubiere tomado para sí o para sus propios negocios, fondos o
efectos que le estuviesen dados en administración, depósito o
comisión; o si careciendo de autorización para ello, hubiere
negociado letras o documentos a la orden, que se hallaren en su
poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, sin hacer entrega
oportuna de los fondos producidos por esas operaciones;
6. Si hubiere girado y vendido o traspasado letras de cambio a cargo de
personas o compañías en cuyo poder no tuviese fondos o de
quienes no hubiese recibido autorización para girar; o si en igualdad
de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas;
7. Si hubiere donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus
acreedores; (NOTA: 88 )
8. Si no comprobare la existencia o salida del activo que arroja su último
inventario o la del dinero o valores que hubieren entrado en su poder
con posterioridad a la facción del inventario;
9. Si con perjuicio de sus acreedores y conociendo la insuficiencia de sus
bienes para llenar sus compromisos, hubiere anticipado en cualquier
época o forma el pago de una deuda no exigible o si hubiere en
igualdad de circunstancias otorgado a alguno de sus acreedores
ventajas o privilegios sobre los demás acreedores;
10. Si hecho inventario o balance general y apareciendo de él que su
pasivo excede una quinta parte de su activo, no hiciere al Juez
inmediatamente manifestación de su estado de quiebra; (NOTA: 88 )
11. Si merced a fraude o simulación, obtuviere, dentro o fuera de la
quiebra, o antes o después de declarada, que sus acreedores le
concedan esperas, o le otorguen quita total o parcial de créditos,
mediante cesión de sus bienes;
12. Si maliciosamente omitiere la presentación al Registro Mercantil de
alguno de los documentos sujetos a inscripción;
13. Si el fallido fuere corredor.
Articulo. 1559. Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra
fraudulenta:
1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los
verdaderos en calidad o cantidad;
2. Los que maliciosamente auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer
bienes, antes o después de la fecha en que se fijare el estado de
quiebra, y los que, después de declarada ésta, admitieren endosos o
cesiones que haga el fallido;
3. Los que, con noticia de la declaratoria de quiebra, ocultaren bienes,
documentos o papeles del fallido, o los entregaren a éste y no al
síndico;
4. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido,
si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores;
5. Los corredores, dependientes o comisionistas que, después de
declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación que haga
el fallido respecto de los bienes de la masa;
6. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de
suposición, sustracción u ocultación.
Articulo. 1560. Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de
un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus
libros.
Articulo. 1561. Las penas de quiebra culpable o fraudulenta se aplicarán a los
gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles
que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, cuando personalmente
hubieren ejecutado los hechos que según la ley constituyen el delito.
Articulo. 1562. La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito
o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y
por los trámites ordinarios del Código Judicial.
La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada
al juez de la quiebra. quien agregará a los autos certificación de dicho fallo.
Articulo. 1563. El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores,
podrá acordar al fallido contra quien no aparecieren indicios de culpabilidad una
modesta pensión a cargo de la masa para su mantenimiento y el de su familia,
durante la tramitación de la quiebra.
Sección II
De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra con respecto a los Bienes
Articulo. 1564. En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de
derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus
bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra.
Se exceptúan de este artículo los bienes no embargables conforme al Código
Judicial.

Articulo. 1565. La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de
acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento
quedará investido de las facultades de un mandatario general, sin más
limitaciones que las especificadas en el Código Judicial.
Articulo. 1566. El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la
declaratoria de quiebra.
Los mandatarios y comisionistas del quebrado ejercerán su mandato o
comisión aun después de declarado el estado de quiebra, hasta su expresa
remoción por el curador a quien deberán rendir cuenta detallada de su gestión.
Articulo. 1567. Desde la declaratoria de quiebra y salvo que se trate de créditos
garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa.
Aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los
intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la
cosa gravada.
Articulo. 1568. No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los
bienes del quebrado a menos que se tratare de un derecho de preferencia; sin
embargo, si después de la declaratoria de quiebra, el curador recibiere el valor de
una letra de cambio o de cualquiera otro efecto de comercio de los referidos en el
inciso 2º del artículo 1570, el acreedor con derecho a reivindicar el título, podrá
reclamar de la masa la suma percibida. (NOTA: 89 )
Articulo. 1569. Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya
propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable,
se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento en
junta de acreedores o en sentencia. La quiebra reemplazará al fallido en los
derechos que a éste pudieren corresponder por razón de dichos bienes.
Articulo. 1570. Se considerarán comprendidos en el artículo anterior:
1. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito o
administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega;
2. Las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin
endoso o expresión que trasmitiere la propiedad, se hubieren
remitido al quebrado para su cobro; y los que hubiere adquirido por
cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor del
comitente;
3. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que
éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en
nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones
que hubieren de cumplirse en el domicilio del quebrado;
4. Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por ventas
hechas de cuenta ajena y las letras o pagarés de igual procedencia,
que obraren en su poder, aunque no estuviesen extendidos en favor
del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que
la obligación procede de ellas y que existan en poder del quebrado
por cuenta del propietario para hacerlos efectivos y remitirle los
fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no
estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos;
5. Los efectos vendidos al quebrado, no pagados en todo o en parte,
mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del
quebrado y en estado de distinguirse específicamente por las marcas
o número de los fardos o bultos;
6. Las mercaderías que el fallido hubiere comprado al fiado mientras no
se le hubiere hecho la entrega material en sus almacenes o en el
paraje convenido para hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de
porte se le hubieren remitido, después de cargadas de orden y por
cuenta y riesgo del comprador.
En el caso de esos dos últimos incisos, el curador de la quiebra podrá
retener los efectos y reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.
Articulo. 1571. Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles
desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses.
Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del
vencimiento del plazo conforme queda dicho, no podrá cobrar fuera de la quiebra.
Articulo. 1572. Las obligaciones emitidas mediante promesa de reembolso en
virtud de sorteo, siendo una la tasa de emisión y otra el efectivo capital
reembolsable, concurrirán a la quiebra por el capital de emisión aumentado con la
diferencia sobre los intereses satisfechos y la tasa del seis por ciento cuando el
interés estipulado fuere inferior, desde la emisión hasta la fecha de la quiebra, y
sobre dicha cantidad se computarán los intereses legales hasta el reembolso total.
Articulo. 1573. En las obligaciones a cargo del quebrado procedentes de fianza
subsistirá el beneficio de excusión aun cuando éste hubiese sido renunciado.
Si el plazo no estuviese vencido, el deudor principal deberá pagar o
exonerar a la masa de la garantía.
Articulo. 1574. Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al
tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al
vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones
simultáneas.
Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del
endosante posterior no dará derecho a demandar antes del vencimiento a los
endosantes anteriores.
Articulo. 1575. Los coobligados o fiadores del quebrado serán acreedores en el
concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél; pero no
por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al acreedor,
entraren por medio de subrogación, en su lugar.

Articulo. 1576. Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden,
sólo serán aplicables las disposiciones de los artículos 1570 y 1574 en el caso de
que el fallido sea quien hubiere aceptado la letra, o quien hubiere girado la letra no
aceptada o expedido la libranza o suscrito el pagaré a la orden; pero si el
quebrado no fuere más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré,
no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que el pago se verificará.
Articulo. 1577. Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la
declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y
deberá procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la
compensación a que hubiere lugar.
Articulo. 1578. El deudor de la quiebra con derecho a oponer la compensación
podrá hacerlo aun cuando su acreencia no sea líquida o no esté vencida.
No será admisible, sin embargo, la compensación cuando el crédito hubiere
nacido o hubiese sido adquirido posteriormente a la suspensión de pagos, si de
ello hubiere tenido conocimiento el acreedor.

Sección III
De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra en cuanto a Ciertos Actos
Ejecutados por el Fallido
Articulo. 1579.
Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración
ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán
nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán,
asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria
de quiebra.
Articulo. 1580. No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se
tratare de una letra de cambio cuyo pago debiere ser reembolsado por el girador o
por la persona por cuenta de quien emitió éste la letra, si ellos tenían conocimiento
de la suspensión de pagos en la época en que fue girada. Tratándose de un billete
a la orden deberá serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la
suspensión en la época del endoso.
Articulo. 1581. También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de
acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra
legal conforme al ordinal 20 del artículo 1545, o en los treinta días anteriores:
1. Cualquier acto o contrato del quebrado a título gratuito y los que,
aunque hechos a título oneroso, deban considerarse como gratuitos,
en atención al exceso de lo que el quebrado hubiere dado por su
parte como equivalente;
2. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o
estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o
a darles alguna preferencia sobre otros créditos;
3. El pago de deudas no exigibles, ya se haga en metálico, ya por
cesión, endoso, o cualquier otro modo de extinción de las
obligaciones; y la dación en pago de las ya vencidas;
4. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada dentro de
los dos años precedentes a la fecha en que legalmente exista el
estado de quiebra, de acuerdo con el artículo 1545.
Articulo. 1582. Serán también nulos de pleno derecho los actos o contratos a
título gratuito que el fallido hubiere ejecutado o celebrado en los cuatro años
anteriores a la fecha a que se retrotrajere la declaratoria de quiebra, a favor de su
cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Articulo. 1583. Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor,
sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse
prescripción:
1. Los actos o contratos en que hubiere habido simulación o fraude,
entendiéndose que lo hay cuando las partes afirman o declaran
cosas o hechos que no son ciertos;
2. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando la otra parte
hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato
con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la
persecución de los acreedores.
Articulo. 1584. En los mismos términos que los actos o contratos expresados,
podrán impugnarse las resoluciones judiciales que dolosamente haya hecho
recaer contra sí el deudor, para que se anulen si fuere el caso, en cuanto
perjudiquen a los acreedores.
Articulo. 1585. Podrán rescindirse los actos en cuya celebración se hubiere
omitido alguna formalidad, que, según la ley, fuere necesaria para adquirir,
conservar o hacer valer derechos, o cuyo cumplimiento debiera realizarse dentro
de determinado plazo, siempre que mediare propósito de perjudicar a los
acreedores.
Articulo. 1586. Con respecto a los contratos bilaterales que al tiempo de la
declaratoria de quiebra no hubieren sido ejecutados, o que lo hubieren sido tan
sólo en parte, sea por el fallido, sea por el otro contratante, quedarán rescindidos
de pleno derecho.
En tal caso, el otro contratante sólo podrá reclamar y liquidar sus daños y
perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca.
Articulo. 1587. Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de
servicios, podrá también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la
anticipación que establecen las leyes civiles, sin lugar en tal caso a indemnización.
Articulo. 1588. Las anteriores disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos
y contratos del quebrado, se aplicarán también a los que su heredero hubiere
ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios desde la muerte de
aquél, hasta la declaratoria de quiebra.
Articulo. 1589. Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente,
pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a
título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la
complicidad del trasmitente en el fraude del deudor.
Si el primer adquirente no se encontrare en las condiciones exigidas para
que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el
subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiere servido
sino como medio de disimular el fraude.

Título II
De la Administración de la Quiebra y de las diversas Clases de Créditos
Capítulo I
De la Administración
Articulo. 1590. La administración de la quiebra, y demás actos relacionados con
la liquidación del activo y pasivo de la misma se ajustarán a las disposiciones del
Código Judicial en materia de concurso.
Capítulo II
De las Diversas Clases de Acreedores
Sección I
Disposiciones Generales
Articulo. 1591. Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha,
dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido
en el orden y con la prelación que establece el Código Civil.
Exceptúanse de esta disposición los créditos garantizados con prenda,
hipoteca u otra garantía real, los cuales no entrarán al concurso sino previa
renuncia de su privilegio o cuando seguida ejecución y verificado el remate de los
bienes gravados, hubiere quedado un saldo sin cubrir, y en tal caso concurrirán
con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.
Articulo. 1592. Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán
derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta
donde éste alcance.
Articulo. 1593. Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no
bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el
excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.
Articulo. 1594. No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la
clasificación y graduación del crédito respectivo. Los acreedores no conformes con
la clasificación y orden de prelación establecidos en la Junta respectiva, podrán
impugnarlos en juicio ordinario seguido con el curador; y mientras éste no termine
por sentencia, el crédito respectivo será incluido en el estado general que se
forme, pero quedarán depositadas las cantidades que pudieran corresponderles,
salvo que se rindiere fianza para recibirlas y para cubrir las cuotas del juicio que
resultaren a cargo del demandante. (NOTA: 90 )
Articulo. 1595. Para que el cónyuge del quebrado pueda ser tenido como
acreedor, será preciso que el documento o escritura en que conste dicho crédito
se halle inscrito en el Registro de la Propiedad o en el de Comercio; pero tal
inscripción no perjudicará a los acreedores del quebrado, anteriores a la fecha de
presentación al Registro del documento.

Sección II
De los Créditos contrala Masa de Bienes
Articulo. 1596. Los acreedores de la masa tendrán acción para exigir del
concurso, por las vías comunes, el pago de sus créditos, con preferencia a todos
los demás acreedores.
Articulo. 1597. e reputan deudas de la masa:
1. Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales
hechas en el interés común de los acreedores para la comprobación
y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración,
conservación y realización de los bienes del deudor y para la
distribución del precio que produzcan;
2. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o
celebrados por curador;
3. La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del
quebrado, deba hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de
dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de
buena fe de las cosas que el concurso reivindique;
4. La devolución que el concurso deba hacer de las cantidades que
haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes
ajenos que hubiere enajenado el quebrado o el mismo concurso;
5. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.
Articulo. 1598. Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de
cien Balboas:
1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de
los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos
murieren sin dejar bienes con qué satisfacer tales gastos;
2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicina o
víveres suministrados al fallido en el mes anterior a la declaratoria de
quiebra.
Asimismo se considerarán deudas de la masa, sin restricción a suma, las
provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, jornaleros o
domésticos, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses
precedentes a la declaratoria de quiebra.
Articulo. 1599. Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se
excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes
que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor.
Articulo. 1600. El quebrado que hubiese cumplido con las obligaciones impuestas
por la ley y cuya quiebra no hubiese sido declarada fraudulenta, podrá, en
cualquier estado del procedimiento, después de la junta de verificación de
créditos, proponer un convenio con sus acreedores .
Iniciado un proceso por quiebra fraudulenta se suspenderá toda
deliberación relativa al convenio, para continuar ésta si el fallido fuere absuelto.
Articulo. 1601. El fallido declarado culpable será hábil para celebrar convenio,
pero pendiente la causa, la mayoría de los acreedores no podrá suspender la
deliberación, hasta conocer el resultado final del juicio.
Articulo. 1602. Aun después de celebrado el convenio, quedará sin efecto éste en
virtud de una sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta.
Articulo. 1603. Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar
convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables . Tal
convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás
socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a dicho socio
correspondiere.
El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes
privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, serán aplicados al
cumplimiento de éste.
Articulo. 1604. Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida
en junta general, especialmente convocada para este efecto.
La proposición deberá depositarse en la Secretaría del Juzgado por lo
menos con diez días de anticipación.
Articulo. 1605. Será nulo el convenio particular de un acreedor con el quebrado;
si se hiciere, el acreedor perderá cuantos derechos tenga en la quiebra, la cual por
ese solo hecho será calificada de culpable.
Articulo. 1606. El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma
junta, y para que sea válido será preciso el consentimiento de la mayoría absoluta
de los acreedores concurrentes y que representen al menos las tres cuartas partes
de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, de dominio,
y los que tengan garantía real o privilegio, salvo si renunciaren a su privilegio.
El voto dado implicará de pleno derecho la renuncia al privilegio, pero los
efectos de tal renuncia cesarán si el convenio caducare.

Articulo. 1607. Aprobado el convenio por la junta, se deberá publicar en el
periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
Articulo. 1608. Los acreedores con créditos litigiosos podrán oponerse al
convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres
cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhirieren al
convenio, será válido éste.
Articulo. 1609. El curador y los acreedores admitidos, podrán en los diez días
siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 1607 y siempre que no
hubiesen manifestado su conformidad con el convenio, oponerse a éste,
formulando instancia ante el Juez de la quiebra.
Articulo. 1610. El convenio aceptado no será válido en cuanto no esté
homologado por el Juez. La resolución aprobando o rechazando el arreglo no
podrá pronunciarse antes de transcurrido el término señalado en el artículo
anterior.
Articulo. 1611. No presentándose oposición al convenio en tiempo hábil, el Juez
le dará su aprobación, salvo en los casos siguientes, en que habrá de denegarla:
1. Cuando no se hubieren observado las disposiciones de los artículos
1606 y 1607;
2. Si el deudor, para obtener la aprobación del convenio, hubiere
ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier otro modo, viciado
el consentimiento de los acreedores.
Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en
conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las
estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá, a favor de
los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver
todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido;
3. Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra
manera maliciosa;
4. Si fuere contrario al orden público;
5. Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren
concurrido con su voto a formar la mayoría. (NOTA: 91 )
Articulo. 1612. Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectarán el
procedimiento penal a que la declaratoria de quiebra hubiere dado lugar.
Articulo. 1613. Los acreedores a quienes comprenda el convenio podrán, dentro
de los dos años inmediatos a la aprobación de éste, pedir su nulidad cuando se
halle en alguno de los casos previstos en el artículo 1611.
Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por
si quisieren apersonarse en el juicio.
Articulo. 1614. Formalizada la oposición en el término prescrito en el artículo
1609, el Juez la sustanciará por los trámites de los incidentes, con audiencia del
curador y del quebrado; si no hubiese más de un curador y éste fuese el opositor,
el Juez nombrará uno específico, que intervenga en el incidente, debiendo dictar
resolución dentro de los quince días siguientes.
Articulo. 1615. Ejecutoriada la resolución que apruebe el convenio, éste será
obligatorio para todos los acreedores, excepto los privilegiados, a menos que
éstos también hubiesen tomado parte en él.
En consecuencia, el fallido quedará repuesto en el goce de sus derechos y
acciones, sin perjuicio de las restricciones acordadas en el convenio, y el curador
deberá hacerle entrega inmediatamente de todos los bienes y efectos, rindiéndole
cuenta justificada de su administración.
Articulo. 1616. El convenio se ejecutará bajo la vigilancia de un interventor
nombrado por los acreedores.
Articulo. 1617. Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de
aprobado fuese declarado nulo, o rescindido por falta de cumplimiento, el
procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y aquellos acreedores cuyo
derecho hubiese nacido en el intervalo, serán admitidos en la masa previa
comprobación de sus créditos.
En el caso de inejecución se harán efectivas a favor de la masa las
garantías que se hubieren dado para el cumplimiento del convenio.
Articulo. 1618. En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los
acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al insolvente,
aun cuando éste viniere a mejor fortuna o le quedare algún sobrante de los bienes
del concurso, salvo pacto en contrario.
También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los
coobligados solidariamente, pero sólo respecto a los acreedores que han
concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
Articulo. 1619. Aprobado el convenio por sentencia, producirá los derechos u
obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del
concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero, en cuanto perjudiquen a los
acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrán fuerza si ellos
lo hubieren aceptado expresamente.
La improbación del convenio por sentencia implicará la nulidad del mismo
convenio.
Articulo. 1620. Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las
estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se
cancelarán por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por
el Juez.
Título III
Disposiciones relativas a la Quiebra de Sociedades

Articulo. 1621. La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los
socios personal y solidariamente obligados.
En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas
personalmente en calidad de tales.
Articulo. 1622. El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al
mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar.
En tal caso, se procederá separadamente a la formación del inventario de
los bienes sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera
que no pueda resultar confusión entre las operaciones de administración y
liquidación del activo y pasivo de las diversas masas.
Articulo. 1623. La quiebra de uno o más de los socios personal y solidariamente
responsables, no producirá la de la sociedad, en tanto que ésta no haya
sobreseído en el pago de sus obligaciones; pero sí acarreará la disolución de la
sociedad.
Articulo. 1624. Los acreedores particulares de los socios no podrán participar en
la quiebra de la compañía, pero tendrán derecho a ser pagados de lo que
aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los
acreedores sociales.
Sin embargo, si tales acreedores fueren anteriores a la constitución de la
sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta en el grado y prelación que les
correspondiere según la naturaleza de sus respectivos créditos.
Articulo. 1625. Los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes
particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los
bienes sociales no bastaren a cubrir el importe de sus créditos.
Articulo. 1626. Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de
diversas sociedades quebrando una de ellas, los acreedores de la misma sólo
podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las
sociedades solventes después de satisfechos los créditos de éstas.
Articulo. 1627. Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de
cuentas en participación que a la vez fueren acreedores de la quiebra, no figurarán
en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resultare a su favor
después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en
concepto de tales socios.
Articulo. 1628. En la quiebra de una sociedad ésta deberá estar representada
según hubiere previsto para tal caso la escritura social y a falta de disposición, por
los administradores, gerentes, directores, liquidadores y demás organismos, los
cuales para lo referente a la quiebra, continuarán funcionando de conformidad con
dicha escritura social. El Juez cuidará de que la sociedad en quiebra no carezca
de dicha representación.
Las obligaciones legales impuestas al quebrado serán cumplidas por el
gerente, o quienes hagan veces de tal.
Articulo. 1629. Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar
convenio con uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, en
cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el convenio les
serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social
al cumplimiento de las obligaciones que nazcan del arreglo.
El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a
los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación
en ella.
Articulo. 1630. En la quiebra personal de uno de los socios de una compañía
también en quiebra, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de
los acreedores sociales sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de
dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa
social.

Título IV
De la Rehabilitación
Articulo. 1631. La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere
conocido de la quiebra. En caso de que los fondos de la masa hubieren alcanzado
para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.
Articulo. 1632. Podrá obtenerse la rehabilitación del fallido, justificando el
cumplimiento íntegro del convenio hecho con los acreedores.
Articulo. 1633. Los fallidos calificados de fraudulentos no podrán ser
rehabilitados.
El fallido culpable deberá comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido
condenado.
Articulo. 1634. En el caso de que se hubiere sobreseído en el expediente criminal
instruido por razón de la quiebra, o que se hubiese pronunciado la absolución del
fallido, podrá éste solicitar su rehabilitación pasados cinco años de la declaratoria
de quiebra.
La solicitud de rehabilitación deberá publicarse por dos veces por medio de
edictos que se insertarán en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la
más próxima, si no lo hubiere.
Articulo. 1635. Cualesquiera de los acreedores podrá oponerse a la rehabilitación
dentro de treinta días, contados desde la última publicación de los edictos.
Articulo. 1636. Vencido el término de treinta días que expresa el artículo
precedente, si no hubiere oposición concederá o negará el Juez la rehabilitación,
según fuere el caso. Habiendo oposición, se decidirá ésta en juicio ordinario.
Articulo. 1637. Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán
desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. Dicha sentencia
será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de quiebra.

Título V
De la Quiebra Declarada fuera de la República
Articulo. 1638. Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras
declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino
después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aun antes de
cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias,
medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá.
Articulo. 1639. No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa
de la quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni
para disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del
territorio ni para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el
quebrado.
Articulo. 1640. Tan luego como el Juez en donde estuviesen situados los bienes
del fallido recibiere comisión rogatoria para tomar medidas preventivas sobre
dichos bienes en virtud de un juicio de quiebra incoado en el extranjero, o tuviese
noticia de haberse solicitado el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra,
hará publicar por el término de treinta días, avisos en que dé a conocer el hecho
de la declaración de la quiebra y las medidas preventivas que se hubieren
solicitado.
Articulo. 1641. Los acreedores residentes en la República, podrán, dentro del
plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente de la última
publicación de los avisos, promover un juicio local de quiebra, y serán pagados
con la respectiva masa, con preferencia a los acreedores del concurso extranjero.
Articulo. 1642. Habiendo pluralidad de quiebras, según lo establecido en este
Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en la República, será puesto a
disposición de los acreedores del concurso extranjero que primero hubieren
exhortado pidiendo que se ejercieran las medidas preventivas.
Articulo. 1643. Si el quebrado hubiere practicado accidentalmente actos de
comercio en el territorio de otra nación, o tuviere en ellas agencias o sucursales
que operan por cuenta y bajo la responsabilidad del establecimiento principal, los
acreedores residentes en Panamá concurrirán con los no residentes que hubieren
hecho valer sus derechos ante el juzgado de la quiebra.
Articulo. 1644. A los efectos de los artículos anteriores, se considerarán
acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse
en el país, aun cuando tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.
Articulo. 1645. La clasificación y preferencia de los créditos se regulará conforme
a la ley nacional.
Articulo. 1646. Los convenios y los modos de prevenir y oponerse a la
declaratoria del estado de quiebra, aprobados por autoridades judiciales
extranjeras, sólo serán obligatorios para los acreedores residentes en el territorio
de la República, cuando hubieren sido citados en tiempo y forma, y después de
otorgado el respectivo exequátur conforme al artículo 1638.
Articulo. 1647. En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del
quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.
Articulo. 1648. La rehabilitación del quebrado, en el caso de diversos juicios de
quiebra, sólo producirá efectos cuando hubiese sido decretada en todos ellos.

Título VI
De la Prescripción
Articulo. 1649. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de
actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente
contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio
de restitución por causa alguna, título ni privilegio. (NOTA: 92 )
Articulo. 1649-A. La prescripción se interrumpirá por la presentación de la
demanda, conforme al Código Judicial, por el reconocimiento de las obligaciones o
por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considera la prescripción como no interrumpida por la demanda si el
actor desistiere de ella, o fuere desestimada, o caducara la instancia.
Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción, en caso de
reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de
renovación, desde la fecha del nuevo título, y si en él se hubiere prorrogado el
plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
(NOTA: 93 )
Articulo. 1650. El término para prescripción de acciones comenzará a correr
desde el día en que la obligación sea exigible.
La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años.
Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las
demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos
exige para la prescripción más o menos tiempo. (NOTA: 94 )
Articulo. 1651. Prescribirán en un año:
1. La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o
que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los
interesados;
2. La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos
contándose el tiempo desde el día de su separación;
3. Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o
marítimo, o de fletamento.
Si la expedición se realizare dentro del territorio de la
República, esta prescripción será de seis meses;
4. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los
agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en
que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de
mediación;
5. Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su
naturaleza;
6. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros
de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar
los buques o mantener la tripulación;
7. Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del
capitán y tripulación;
8. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques,
cargamentos o efectos transportados por mar o por tierra, así como
los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de
navegación y puerto, pilotaje, auxilios, socorros y salvamentos;
9. Las acciones de indemnización en los daños causados por el
abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo
correspondiente;
10. Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el
término se contará desde la completa descarga del buque;
11. Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de
mar.
Articulo. 1652. Prescribirán en tres años:
1. Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa;
2. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones
sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la
sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y
de socios entre sí por razón de la sociedad;
3. Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes
o administradores de las mismas sociedades por razón de su
encargo;
4. Los intereses o arrendamientos cuando deban pagarse por años o
en períodos más cortos.
Articulo. 1653. La acción para reivindicar la propiedad de un navío, prescribirá en
diez años, aun cuando el que lo posea no tenga justo título.
Disposiciones Comunes y Transitorias

Articulo. 1654. Este Código comenzará a regir el 1° de julio de 1917 y al entrar en
vigor quedarán derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de
Comercio Marítimo, así como las demás leyes que traten de las mismas materias
que el presente.
Articulo. 1655. Desde que el presente Código entre en vigor, todos los actos de
comercio que se efectúen en la República, deberán necesariamente ajustarse a
sus disposiciones, tanto en cuanto al acto en sí mismo como en cuanto a la
capacidad y demás requisitos de las personas que en él intervengan.
Articulo. 1656. Las sociedades comerciales nacionales o extranjeras, de cualquier
clase que sean, que cuando entró a regir este Código estaban establecidas en la
República o tenían en ella agencias o sucursales, se regirán en cuanto al contrato
social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al
tiempo de su fundación o de su establecimiento en la República, según el caso.
Notas
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(1) Parágrafo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 63 de 1 de septiembre de
1978 (G.O. 18670 de 25 de septiembre de 1978).
(2) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 34 de 28 de enero de 1937
(G.O. 7475 de 5 de febrero de 1937).
(3) Artículo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 32 de 30 de junio de 1978 (G.O.
18621 de 17 de julio de 1978).
(4) Artículo adicionado por el Articulo 1 del Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997
(G.O. 23327 de 9 de julio de 1997).
(5) Artículo adicionado por el Articulo 2 del Decreto Ley 5 de 1997.
(6) Artículo adicionado por el Articulo 3 del Decreto Ley 5 de 1997.
(7) Artículo adicionado por el Articulo 4 del Decreto Ley 5 de 1997.
(8) Artículos derogados por el Articulo. 5 de la Ley 34 de 1937.
(9) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia mediante Fallo de 8 de febrero de 1994.
(10) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia mediante Fallo de 19 de enero de 1994.
(11) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, mediante Fallo de 12 de julio de 1994.
(12) Artículo modificado por el Articulo. 49 de la Ley 43 de 19 de marzo de 1919
(G.0. 3070 de 19 de abril de 1919).
(13 Artículo adicionado por el Articulo 5 del Decreto Ley 5 de 1997.
(14) Capítulo derogado por la Ley 74 de 30 de diciembre de 1938. Actualmente la
Ley 25 de 26 de agosto de 1994 (G.O. 22611 de 30 de agosto de 1994)
reglamenta el ejercicio del comercio y la explotación de la industria.
(15) Numeral declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia mediante Fallo de 17 de Octubre de 1994.
(16) Numeral derogado por el Articulo 45 del Decreto Ley 5 de 1997.
(17) Numeral derogado por el Articulo. 1 de la Ley 45 de 1975 (G.O. 17908 de 20
de agosto de 1975).
(18) Artículo adicionado por el Articulo 6 del Decreto Ley 5 de 1997.
(19) Artículo adicionado por el Articulo. 1 del Decreto Ley 16 de 23 de agosto de
1958 (G.O. 13634 de 6 de septiembre de 1958).
(20) Artículo modificado por el Articulo 7 del Decreto Ley 5 de 1997.
(21) Artículo modificado por el Articulo 8 del Decreto Ley 5 de 1997.
(22) Artículo modificado por el Articulo 9 del Decreto Ley 5 de 1997.
(23) Artículo modificado por el Articulo 10 del Decreto Ley 5 de 1997.
(24) Artículo modificado por el Articulo 11 del Decreto Ley 5 de 1997.
(25) Artículo modificado por el Articulo 12 del Decreto Ley 5 de 1997.
(26) Artículo modificado por el Articulo 13 del Decreto Ley 5 de 1997 Articulo 2 del
Decreto Ley 5 de 1997.
(27) Artículo derogado por el Articulo. 11 de la Ley 37 de 1917 (G.O. 2571 de 13
de marzo de 1917).
(28) Artículo modificado por el Articulo 14 del Decreto Ley 5 de 1997.
(29) Artículo modificado por el Articulo 15 del Decreto Ley 5 de 1997.
(30) Artículo modificado por el Articulo 16 del Decreto Ley 5 de 1997.
(31) Párrafo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 17 de 30 de enero de 1961
(G.O. 14335 de 22 de febrero de 1961).
(32) Artículo modificado por el Articulo 17 del Decreto Ley 5 de 1997.
(33) Artículo modificado por el Articulo 18 del Decreto Ley 5 de 1997.
(34) Artículo modificado por el Articulo 19 del Decreto Ley 5 de 1997.
(35) Numeral modificado por el Articulo. 6 de la Ley 43 de 1919.
(36) Capítulo derogado por el Articulo 285 del Decreto Ley 1 de julio 1999 (G.O.
23937 de 10 de julio de 1999).
(37) Capítulo derogado por el Articulo. 13 de la Ley 15 de 14 de febrero de 1952.
(38) La denominación de este Capítulo fue modificada por el Articulo 29 del
Decreto Ley 5 de 1997.
(39) Artículo derogado por el Articulo 285 del Decreto Ley 1 de 1999.
(40) Artículo modificado por el Articulo 31 del Decreto Ley 5 de 1997.
(41) Artículo modificado por el Articulo. 3 del Decreto Ley 27 de 30 de septiembre
de 1963 (G.O. 14982 de 14 de octubre de 1963).
(42) Párrafo modificado por el Articulo. 8 de la Ley 43 de 1919.
(43) Artículo adicionado por el Articulo 32 del Decreto Ley 5 de 1997.
(43a) Artículo adicionado por el Articulo 1 del Decreto Ley 7 de mayo 2000 (G.O.
24055 de 19 de mayo de 2000).
(44) Este capítulo no rige en cuanto a las sociedades anónimas, debido a que el
Articulo 95 del Decreto Ley 32 de 26 de febrero de 1927 (G.O. 5067 de 16 de
marzo de 1927) derogó todas aquellas disposiciones relativas a éstas.
(45) Artículo modificado por el Articulo 33 del Decreto Ley 5 de 1997.
(46) Párrafo adicionado por el Articulo. 9 de la Ley 43 de 1919.
(47) Artículo modificado por el Articulo 43 del Decreto Ley 5 de 1997.
(48) Artículo derogado por el Articulo 95 del Decreto Ley 32 de 1927.
(49) Capítulo derogado tácitamente por el Articulo 95 del Decreto Ley 32 de 1927.
(50) Artículo restablecido por el Articulo. 1 de la Ley 9 de 3 de julio de 1946 (G.O.
10051 de 19 de julio de 1946).
(51) Artículo modificado por el Articulo 38 del Decreto de Gabinete 247 de 16 de
julio de 1970 (G.O. 16652 de 22 de julio de 1970).
(52) Artículo modificado por el Articulo 39 del Decreto de Gabinete 247 de 1970.
(53) Artículo modificado por el Articulo 41 del Decreto de Gabinete 247 de 1970.
(54) Sección derogada tácitamente por el Articulo 99 del Decreto Ley 38 de 22 de
octubre 1980 (G.O. 19187 de 29 de octubre de 1980). Actualmente la Ley 17 de 1
de mayo de 1997 (G.O. 23279 de 5 de mayo de 1997) establece el régimen
especial de las cooperativas.
(55) Artículo modificado por el Articulo. 32 de la Ley 43 de 1919.
(56) Capítulo derogado por el Articulo. 92 del Decreto Ley 17 de 22 de agosto de
1956 (G.O. 13138 de 5 de enero de 1957). Actualmente la Ley 59 de 20 de julio de
1996 (G.O. 23092 de 1 de agosto de 1996) reglamenta las entidades
aseguradoras, administradoras de empresas y corredores o ajustadores de
seguros, y la profesión de corredor o productor de seguros.
(57) Artículo adicionado por el Articulo 35 del Decreto Ley 5 de 1997.
(58) Artículos derogados tácitamente por el nuevo régimen laboral: Decreto de
Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971 (Código de Trabajo), tal como quedó
modificado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995 (G.O. 22847 de 14 de agosto
de 1995).
(59) Artículo modificado por el Articulo. 37 de la Ley 43 de 1919.
(60) Artículo modificado por el Articulo. 1 de la Ley 7 de 11 de febrero de 1931
(G.O. 5944 de 2 de marzo de 1931).
(61) Artículo modificado por el Articulo 36 del Decreto Ley 5 de 1997.
(62) Artículo modificado por el Articulo 37 del Decreto Ley 5 de 1997.
(63) Artículo adicionado por el Articulo 38 del Decreto Ley 5 de 1997.
(64) Sección derogada por el Articulo. 49 de la Ley 43 de 1919.
(65) Artículo modificado por el Articulo 1 de la Ley 14 de 27 de mayo de 1980
(G.O. 19080 de 30 de mayo de 1980).
(66) Párrafo modificado por el Articulo. 1 de la Ley 43 de 8 de noviembre de 1984
(G.O. 20187 de 19 de noviembre de 1984).
(67) Párrafo adicionado por el Articulo. 2 de la Ley 43 de 1984.
(68) Artículo modificado por el Articulo. 3 de la Ley 43 de 1984.
(69) Artículo modificado por el Articulo. 1 de la Ley 40 de 9 de septiembre de 1946
(G.O. 10113 de 2 de octubre de 1946).
(70) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 43 de 1984.
(71) Artículo modificado por el Articulo. 5 de la Ley 43 de 1984.
(72) Artículo modificado por el Articulo. 2 de la Ley 14 de 1980.
(73) Párrafo adicionado por el Articulo. 6 de la Ley 43 de 1984.
(74) Párrafo adicionado por el Articulo. 7 de la Ley 43 de 1984.
(75) Artículo adicionado por el Articulo. 3 de la Ley 14 de 1980 y modificado por el
Articulo. 8 de la Ley 43 de 1984.
(76) Artículo adicionado por el Articulo. 9 de la Ley 43 de 1984.
(77) Artículo modificado por el Articulo. 10 de la Ley 43 de 1984.
(78) Artículo modificado por el Articulo. 11 de la Ley 43 de 1984.
(79) Artículo modificado por el Articulo. 2 de la Ley 43 de 2 de mayo de 1974 (G.O.
17589 de 9 de mayo de 1974).
(80) Artículo modificado por el Articulo 4 de la Ley 14 de 27 de mayo de 1980
(G.O. 19080 de 30 de mayo de 1980).
(81) Artículo derogado por el Articulo. 12 de la Ley 43 de 1984.
(82) Artículo modificado por el Articulo. 3 de la Ley 43 de 1974.
(83) Párrafo adicionado por el Articulo. 13 de la Ley 43 de 1984.
(84) Artículo adicionado por el Articulo. 14 de la Ley 43 de 1984.
(85) Artículo derogado por el Articulo. 2 de la Ley 40 de 1946.
(86) La frase subrayada fue declarada inconstitucional mediante Fallo de 20 de
Julio de 1990 (G.O. 21713 de 28 de enero de 1991; Fe de errata G.O. 21767 de
17 de Abril de 1991).
(87) Artículo así modificado por el Articulo. 40 de la Ley 43 de 1919.
(88) Numeral modificado por el Articulo. 42 de la Ley 43 de 1919.
(89) Artículo así modificado por el Articulo. 43 de la Ley 43 de 1919.
(90) Artículo modificado por el Articulo. 44 de la Ley 43 de 1919.
(91) Artículo modificado por el Articulo. 45 de la Ley 43 de 1919.
(92) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 17 de 1961.
(93) Artículo adicionado por el Articulo. 4 de la Ley 17 de 1961.
(94) Artículo modificado por el Articulo. 5 de la Ley 17 de 1961.